Decisión nº PJ0292007000614 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002405

ASUNTO : UP01-P-2007-002405

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. J.R.Q.R. este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, de la investigación se desprende que no se les puede atribuir a ninguna persona el incendio ocurrido en la plataforma del tren con la carga de bagazo de caña, en la Estanción Ferroviaria de Yaritagua, por lo que solicita se sobresea la causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

III

De las actuaciones se desprende que en fecha 30 de Marzo de 2000, un tren de 32 vagones pertenecientes a la empresa “Ferrocar C.A.” cargado con bagazo de caña hace escala en la estación Ferroviaria de Yaritagua y sus operadores observan que la plataforma del tren con la carga de bagazo de caña se estaba incendiando, por lo que detienen la marcha para inspeccionar lo sucedido y se percatan que nueve vagones se incendiaban con la caja en cuestión y notifican lo sucedido vía radio y dan aviso al Cuerpo de Bomberos quienes se trasladan al sitio y logran sofocar el siniestro.

Durante el desarrollo de la investigación se practican las siguientes diligencias:

• Denuncia formulada por el ciudadano J.R.G.G., supervisor de seguridad de la Empresa “Ferrocar”.

• Actas de entrevistas a los ciudadanos O.A.C.S., D.P.R. y W.d.C.S.G..

• Resultado de inspección ocular Nº 545, practicada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la estación de Ferrocarril ubicada en la avenida 14, Chivacoa, Estado Yaracuy, donde no se recaban evidencias.

• Resultado de la inspección ocular Nº 546, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la estación de Ferrocarril ubicada en el sector El Rodeo, Municipio Peña, Estado Yaracuy, donde se observa a ambos lados de la vía en el kilómetro 134, la vegetación calcinada, así mismo se ubican 12 plataformas quemadas y 09 totalmente calcinadas de bagazo de caña.

• Resultadote informe de incendio, realizado por funcionarios del destacamento Nº 3 del cuerpo de bomberos de Yaritagua donde se concluye que el incendio es declarado Accidente Previsible.

En consecuencia podemos decir que estamos en presencia de un delito, ya que se desprende de las actuaciones que se trata de un accidente, sin embargo indican las experticias que pudiera tratarse de un Accidente Previsible, es decir que hubo en todo caso negligencia, impericia o inobservancia de normas o reglamentos.

Por otra parte, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al asunto observa que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, pero no señala el imputado a favor de quien lo solicita, considerando quien aquí decide, que el sobreseimiento puede solicitarlo el Ministerio Público cuando considere que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de la revisión de la causa se observa que en la misma no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, por lo cual lo procedente es RECHAZAR la solicitud fiscal.

Sin embargo, es importante destacar que la acción está prescrita, por cuanto, el delito cometido por personas no identificadas, es delito de INCENDIO, compartiendo quien aquí decide la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y dicho delito que prevé una pena de presidio de cuatro (04) años a ocho (08) años, según lo dispuesto en el Artículo 344 en su primer aparte del Código Penal y cuando se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30 de marzo de 2000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, de conformidad al Artículo 108 ordinal 3º por lo que es procedente declarar prescrita la acción penal, más no el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 344 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 30 de marzo de 2000, contra personas por identificar, en perjuicio de la Empresa “Ferrocar C.A.”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba

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