Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.

La Asunción, 16 de junio del 2004.

193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado C.L.M., en su carácter de defensor del acusado O.R.V.M., este Tribunal para decidir, observa:

La defensa del acusado solicita la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por un arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 y 83 de la Constitución Nacional, para así poder cumplir con el tratamiento que se le debe dar a su defendido.

Cita la defensa la impresión diagnóstica del psiquiatra y psicólogo forense, M.B. y J.G., adscritos al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el acusado sufre trastorno depresivo con síntomas psicóticos y personalidad esquizoide, así mismo, comentan que el consultante puede mejorar los síntomas si se garantiza tratamiento médico supervisado y protección ambiental, pudiendo ser trasladado a un centro de ayudas hopitalizado por 30 ó 40 días.

A tales efectos, la defensa menciona en su solicitud que los familiares del acusado han realizado múltiples diligencias con la finalidad de conseguir un centro de rehabilitación en el estado Nueva Esparta, con la finalidad de ser recluido en el mismo, informando que no existe centro de tal naturaleza en el estado Nueva Esparta.

De acuerdo con los artículos 46.2 y 83 Constitucional, toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y toda persona tiene derecho a la salud, el cual es un derecho social fundamental.

Si el acusado se encuentra detenido preventivamente en el Internado Judicial de San Antonio, debe recibir la asistencia médica integral en la forma y condiciones que determine el Reglamento, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la salud un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, disposiciones estas que deben aplicarse por igual a O.R.V., a quien se le presume inocente, no debiendo existir trato discriminatorio para penados y acusados, máxime cuando, como quedó expresado, el derecho a la salud es una obligación del Estado.

En consecuencia, se ordena al Director del Internado Judicial de San Antonio, remitir al acusado R.O.V. a la sección de psiquiatría una vez al mes y por el tiempo que sea necesario mientras se verifica la realización de su juicio oral y público, y para el caso de no contar dicho centro penitenciario con este servicio, quedan facultados los profesionales del servicio médico para que, conjuntamente con el director del penal, coordinen el traslado para el departamento de psiquiatría del Hospital L.O., a fin de recibir el tratamiento recomendado por el forense, debiendo informar a este Tribunal sobre sus resultas. Queda negada la solicitud de la defensa.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Merling Marcano

C: 2M-165

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