Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 06 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002783

ASUNTO : BP01-P-2006-002783

Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Abril del presente año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta (05°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.C.N., por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “…………… Tengo conocimiento por documento publico registrado en la Notaria Publica de Barcelona del Municipio B. delE.A., el día 27 de Abril del año 2001, y anotado bajo el n° 32 Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria sobre un Pre-acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Bolívar representada por su Alcalde el Capitán J.P.F.,………. Quien dice estar debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 26 de abril de 2001 por una parte y por la otra parte, Perry Gustav Brooks, T.E.W. (firman en representación de GULFTREAM BUILDING SISTEMS INC)…….. El objeto del pre-acuerdo es desarrollar la construcción de viviendas para todos los niveles de ingresos, actividades con fines turísticos, culturales de esparcimiento y recreación comercio en general e industrias complementarias para ejecutarse en una extensión de terreno …………… Si la Alcaldía del Municipio Bolívar firma un contrato, acuerdo o pre-acuerdo con los terrenos en comento, es porque dichos terrenos son ejidos del Municipio Bolívar, tal y como lo establece el Articulo 123 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal ……. Ahora bien ciudadano fiscal, este articulo establece que los terrenos baldíos que circulan las poblaciones de los Municipios, conforme a las previsiones expandidles de los mismos, como lo establece los señalamientos del Organismo Nacional de Planificación Urbana, corresponde la mensura al Consejo o Cabildo para que, anteriormente el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy la competencia le corresponde al Ministerio de Industria y Comercio VERIFIQUE EL CASO Y EXPIDA EL TITULO CORREPSONDIENTE DE (EJIDO MUNICIPAL) Igualmente lo clarifica aun mas, para el presente caso tal y conforme se desprende del oficio N° 0045 del 09 de febrero del año 2000 de la Procuraduría General de la Republica. Emanado de la dirección de Derechos Patrimoniales, …………. Como quiera que tengo la presunción de que los terrenos anteriormente descritos carecen de títulos de ejido municipal (otorgado por el Ministerio de Producción de Industria y Comercio, órgano a quien le compete otorgarlo; y si no existe dicho titulo, mal puede funcionario alguno estar comprometido o disponiendo lo que no le corresponde al municipio; es el motivo que me asiste, A SOLICITAR SE SIRVA APERTURAR UNA INVESTIGACION DERECHO QUE ME OTORGA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 285, AL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO S.B. CAPITAN J.P.F. ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, ASI COMO LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO S.B. …………….. Por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la Ley, al estar comprometiendo terreno que presuntamente no son del municipio, violando la Ley Orgánica de régimen Municipal en su articulo 123 ordinal 4to, así como también del capitulo VI articulo 96 y siguientes relativo a la concesión y ampliación de ejidos, de la Ley de Tierras Baldías y ejidos…………….”

De lo expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que si bien es cierto el Alcalde del Municipio S.B. para la fecha realizo las diligencias a los fines de protocolizar un documento a los fines de acreditar a la mencionada Alcaldía la titularidad de unos terrenos ubicados en la cabecera de la ciudad de Barcelona a los fines de desarrollar un proyecto que se denominaría CIUDAD CUMANAGOTO igualmente se desprende que dicha negociación no llego a realizarse en virtud que el capital de la empresa estaba comprendido por un lote de terrenos de los denominados baldíos, tal y como se evidencia de la comunicación anexada por la parte denunciante, y a pesar que la municipalidad realizo todas las diligencias a los fines de protocolizar el acuerdo mencionado a los efectos de llevar a cabo el proyecto de desarrollo mencionado en autos no pudo lograr el objetivo debido a que se desprende de la Inspección técnica realizada por la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría para la fecha determino que el área en cuestión tiene el carácter de baldía y en base a ello la protocolización del acta de mensura lesionaría los interés patrimoniales de la nación, es importante traer igualmente a colación tal y como lo expone el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento que es criterio reiterado de la Doctrina que los delitos contra el patrimonio publico como el peculado en cualquiera de sus modalidades no admite la imperfección de los mismos contemplada en la Ley Sustantiva Penal, es decir la tentativa y la frustración en virtud de que si así fuera no se habría configurado el delito y por ende no habría afectación alguna en contra del patrimonio de la nación , y en tal sentido, acogiendo el criterio Fiscal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el mismo no se realizó.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO.

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