Decisión nº XP01-D-2010-000023 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000023

ASUNTO : XP01-D-2010-000023

El día 03 de febrero del año 2010, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 04 de febrero del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. … Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: 1) Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y de no acercarse a la víctima ni a su grupo familiar. De igual manera solicito la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en la Escuela RESERVADA, cursante del 8° grado, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle ciega, casa S/N de esta localidad, por detrás de la Casa RESERVADA, teléfono RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó no desear declarar.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en la Escuela RESERVADA, y trabaja en la economía informal, nacida en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hija de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (F), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle RESERVADA, casa N° RESERVADO, cerca de la bodega RESERVADA, al lado de la familia IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Luego, se le concedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima quien manifestó: “Que ratifica el contenido de la denuncia formulada en fecha 01-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Delegación Amazonas”.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “En nombre de mi representada invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordene la práctica del informe psico-social a la adolescente de autos. En relación a la medida de Presentación solicitada por el Ministerio Publico, pido al Tribunal que la misma no sea acordad en virtud que la adolescente se encuentra estudiando tercer año de bachillerato en la Escuela J.I.C., y trabaja en la economía informal, amen que el delito no es pluriofensivo para que se tema la evasión del proceso ya que esta radicada en esta ciudad y se acuerde expedir copia simple de las actas policiales.”.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, representada por el Abog. V.A.A., quien expuso: “…Solicit[o] para mi defendido la L.S.R. ya que no están dados los supuestos enmarcados en el artículo 470 del Código Penal, y nos remitimos al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que el adolescente avisó a los órganos de seguridad (C.I.C.P.C) sobre lo que estaba pasando y así se evitó un delito mayor. Por otro lado se esta violando el artículo 47 de la Constitución y el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal referido al allanamiento, dado que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales allanaron la casa sin ninguna orden de allanamiento. Por otra parte estos mismos funcionarios violaron el artículo 654 Literal F de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución Nacional, sobre la violencia física ya que el menor tiene fuertes dolores en el pecho, hematomas en los brazos y otras partes del cuerpo por los golpes infringidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que solicito le sea practicado el examen medico forense para el día de hoy”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche y de no acercarse a la víctima ni a su grupo familiar, ello conforme a lo previsto en el articulo 582, literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la practica de una evaluación psico social por ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. La representación de la Defensa Privada del adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, solicito la libertad sin restricciones de su representado, fundamentándose en que no están dados los supuestos enmarcados en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó le sea practicado un examen medico forense, en virtud de presuntos golpes recibidos por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte, la Defensa Pública de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, además de solicitar el decreto a su representada de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opuso a la Medida de Presentación solicitada por el Ministerio Público, alegando que la adolescente se encuentra estudiando tercer año de bachillerato y trabaja en la economía informal, amen que el delito no es pluriofensivo para que se tema la evasión del proceso, y que está radicada en esta ciudad, y pidió además que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sean expedidas copias de las actas policiales.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 02FEB2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, uno en las adyacencias de la Avenida Principal de la Urbanización Alto Carinagua de esta ciudad, Federación Campesina, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por que presuntamente tenía en su poder dos computadoras que se la habían entregado para venderlas y, la adolescente imputada, en la Urbanización Alto Carinagua, casa S/N, calle 5, quien presuntamente poseía prendas de oro que fueron sustraídas de la vivienda donde también estaban las computadoras; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación Jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 470 del Código Penal, denominada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescentes le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche y de acercarse a la víctima y al grupo familiar de ésta, ello conforme a lo previsto en el articulo 582, literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la Defensa Pública de la adolescente se opuso, y la defensa privada del adolescente solicito la libertad sin restricciones, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, las siguientes medidas cautelares, ya que en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a los autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor de la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público; por lo tanto, dichas medidas consisten en: 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- Se les prohíbe a los adolescentes de acercarse a la víctima y a su entorno o núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en la Escuela RESERVADA, cursante del 8° grado, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle ciega, casa S/N de esta localidad, por detrás de la Casa Los Abuelos, teléfono RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en la Escuela RESERVADA, y trabaja en la economía informal, nacida en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, hija de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (F), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle RESERVADA, casa N° RESERVADA, cerca de la bodega RESERVADA, al lado de la familia IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, en virtud que a los autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- Se les prohíbe a los adolescentes de acercarse a la víctima y a su entorno o núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, a los fines que se sirva efectuar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, para lo cual se insta al adolescente asistir con carácter obligatorio por ante el Cuerpo Policial antes referido. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp N° XP01-D-2010-000023

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