Decisión nº XP01-D-2010-000022 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000022

ASUNTO : XP01-D-2010-000022

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA

SECRETARIO: ABOG. R.K.

FISCAL: ABOG. YRAIMA AZAVACHE

DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENITEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA,

IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA

VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. R.K. y el Alguacil N.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. YRAYMA AZAVACHE, los adolescentes imputados de autos previa Boletas de Traslado, y la ciudadana Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO. Se hace constar que no se encuentra presente la víctima, y los Representantes Legales de los Imputados en la presente causa, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 11:44 de la mañana se presentaron los representantes legales de los adolescentes imputados. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02/02/2010 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 02-02-2010, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: 1) Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. De igual manera solicito la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera INDIVIDUAL del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando IDENTIDAD RESERVADA, que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, quien manifestó que no es su voluntad declara procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo RESERVADO, en la Misión Rivas, cursante del 7°, 8° y 9° grado, en el turno de la noche, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en el Barrio RESERVADO casa N° RESERVADO, de color verde, cerca del Local RESERVADO, al frente de la casa de la familia Bastida. De seguidas es interrogado el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, El Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (d), residenciado en el Barrio RESERVADA al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADA, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA. Luego es interrogado el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna. El Tribunal interrogó al adolescente si desea declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u Oficio: trabaja como ayudante en Construcción, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, subiendo por la Panadería RESERVADA, casa N° RESERVADO, de color azul, al lado de la familia Mérida en esta localidad, y su teléfono es del tenor siguiente N° RESERVADO, de seguidas es interrogado el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna. El Tribunal interrogó al adolescente si desea declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo RESERVADO7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia IDENTIDAD RESERVADA, diagonal a RESERVADO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien expuso: En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordene la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, se instruya al Ministerio Público a los fines que ordene la apertura de un procedimiento contra los funcionarios actuantes, así como la realización de un examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. En este estado el Tribunal se retiró a los fines de dictar la Dispositiva. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; y los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve y treinta de la noche, de conformidad con el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se sirva gestionar la apertura de una averiguación contra los funcionarios policiales que actuaron en le procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados de autos. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, a los fines que se sirva efectuar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, el día de hoy, para lo cual se insta al adolescente asistir con carácter obligatorio por ante el Cuerpo Policial antes referido. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ

FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YRAIMA AZAVACHE

DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTANTES LEGALES

IDENTIDAD RESERVADA, ______________________

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IDENTIDAD RESERVADA ____________________________ ____________________

IDENTIDAD RESERVADA ___________________________ _______________________

IDENTIDAD RESERVADA,

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LA SECRETARIA

ABOG R.K.

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