Decisión nº XP01-D-2008-000221 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000221

ASUNTO : XP01-D-2008-000221

JUEZ: L.G.G.

SECRETARIO: R.K.

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial. Constituido con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.G.G., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el Alguacil D.C., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, como presunto AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Encontrándose presentes los ciudadanos: Abog. YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. DUVINIANA BENÍTEZ, y el imputado de autos. Asimismo se encuentran presentes los Representantes Legales del Imputado adolescente. En este estado el ciudadano Juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así como los derechos de los que son titulares. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, como presunto AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha En fecha 09/08/2008, aproximadamente 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, V.D., W.C., B.O., J.C., A.Y., W.C., y A.P., Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Briceño Yamel adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, pasan por la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA ubicada en la Urb. la Florida, en el sector colegio de ingenieros de esta ciudad, por lo que les llamo poderosamente la atención a los funcionarios que en dicha residencia entraban y salían tanto vehículos como personas, quienes comenzaron a indagar con los vecinos del sector, quienes aportaron información que la habitante de esta vivienda IDENTIDAD RESERVADA, vendía sustancias estupefaciente además de bebidas alcohólicas, estos funcionarios observando las características de la vivienda, proceden a realizar el correspondiente procedimiento, a los fines de constatar la información suministrada, luego proceden a dar cumplimiento a los establecido en el Art. 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetrando así en la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomando la Medidas de seguridad, y en compañía de los ciudadanos testigos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, quienes actuaron como testigo del allanamiento, se procedió a realizar la inspección personal de las personas que se encontraban en la vivienda, encontrándose en la misma los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero lado derecho dos envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga y encontrándose bajo los efectos del alcohol IDENTIDAD RESERVADA de 17 años de edad, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, mas la propietaria de la vivienda, se le hace una inspección personal a esta persona, procediendo luego a inspeccionar la vivienda, en el baño del rancho, logra descubrir 12 bolsas sintéticas cebollitas, las cuales se encontraban entre las laminas de sing., visto esto los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores y consiguieron un metal donde se lee Parmalat, que al abrirlo contenía en su interior 24 envoltorios y al lado del pote 12 envoltorio, en presencia de los testigos, en ese momento la propietaria procedida abrir los envoltorios, en el mismo lugar se encontraron 2 rollos de tirro de color marrón, igualmente encontraron 2 bolsas de color negros. Siguiendo con la inspección en el techo del rancho encontraron una bolsa plásticas que contenía material quirúrgico y una jeringa de 60 mililitros, el funcionario J.M. encontró detrás de un frizzer un envase blanco, con el QUETOCONZOL, que al abrirlo contenía 4 envoltorio de color azul, de los denominados cebollitas, quien su interior contenía un polvo blanco de olor penetrante presuntamente droga, se consiguió una papeleta transparente que contenía restos de papel aluminio y un polvo blanco, igualmente se logro incautar en el procedimiento 3 celulares. Por tal motivo los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, poniendo a la orden de esta Representación a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA y a los demás ciudadanos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Según el resultado de la investigación, se llegó a la conclusión que el ciudadano Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, es presuntamente AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales, todos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. 5- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/08/08, suscrita por el funcionario policial, Cabo/1ero (P-AMAZ) V.D., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 6- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Agosto de 2008. 7- REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/08/08, suscrita por el funcionario V.D., credencial N° 13.506.333, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía. 8- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC-DQ-08-1429, suscrita por los expertos MT/2 (GNB) TSU en Química A.H.R., y TSU en Química A.D.C., ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las evidencias que se señalan en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09/08/2008. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, arrojo resultado positivo para cocaína, con un peso de 1,2 gramos, tal como consta en el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-08/1429, evidencia N° 31 al 35, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, asimismo se desprende de la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada, la cual fue encontrada dentro del bolsillo delantero lado derecho dos (02) envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado plenamente identificado ut supra, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente ilícitamente posea la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley especial, con fines distintos a los previstos en el Art. 3, 31 y 32 de la referida Ley. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados […]. Por lo que la conducta de este ciudadano, subsumida en el hecho que los funcionarios actuante le incautaron dentro del bolsillo delantero lado derecho dos (02) envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, el cual resulto según el dictamen pericial realizado por los experto adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, positivo para cocaína con un peso aproximado de 1,2 gramos, lo que es subsumible la conducta desplegada por el adolescente sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por esta Representación Fiscal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Jefe J.C.M., C/1ero V.D., el agente W.C., Insp. B.O., Sgto 2do. J.C., C/1ero A.Y., C/2do W.C., y los distinguidos A.P., Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Y.B., todos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro del bolsillo delantero del lado derecho, dos envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga. 2- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/08/08, suscrita por el funcionario policial, V.D., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: cinco (05) bolsas de material sintético de las denominadas cebollita de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (10) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (14) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón y forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (02) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, (04) envoltorios de material de color verde con blanco y amarrado con hilo negro de los denominados cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante y una papeleta de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco. Peso total de la sustancia: 1.466,9 gramos. Elemento de prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento, con resguardo al principio de legalidad. 3- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y los ciudadanos T.B.N.A., G.P.O.S., A.S.G.Y., donde dejan constancia del resultado de la visita domiciliaria (Allanamiento). Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se le logro incautar al adolescente la cantidad de droga anteriormente descrita. 4- REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/08/08, suscrita por el funcionario V.D., credencial N° 13.506.333, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía, funcionario que entrega y el funcionario receptor Rensso Quilelli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de prueba que es útil, necearía y pertinente para demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas en el procedimiento realizado en el presente caso. 5- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC-DQ-08-1429, suscrita por los expertos MT/2 (GNB) TSU en Química A.H.R., y TSU en Química A.D.C., ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las evidencias que se señalan en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09/08/2008. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencias del presente caso, y el cual es útil, pertinente y necesario para demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Atendiendo a los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios Insp. Jefe J.C.M., C/1ero V.D., el agente W.C., Insp. B.O., Sgto 2do. J.C., C/1ero A.Y., C/2do W.C., y los distinguidos A.P., Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Y.B., todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos. 2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO. 3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO. 4- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO. 5- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios MT/2 (GNB) TSU en Química A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 4.428.971, y TSU en Química A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.347.412, ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que orienten al tribunal sobre el dictamen pericial realizado a la droga incautada y ratifiquen el contenido de la misma. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado Ut Supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Por ultimo este Despacho Fiscal hace de su conocimiento, que en relación a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, este Representante Fiscal solicitó en esta misma fecha el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la misma y en relación a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, el expediente cursa por ante la Fiscalía Octava de este Ministerio Publico y el expediente se encuentra en la fase de ejecución de sentencias expediente N° XP01-P-2008-001503. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: RESERVADO. - Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al ser interrogado por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando el adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a lo cual respondió la defensa que su representado desea Optar por el procedimiento de la Admisión de los Hechos. - Impuesto como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Efectivamente el adolescente admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitando se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, el cual se complementara con la orientación familiar, de igual manera se consignará la C. deE. a la brevedad posible, a los fines cumplir con este requisito para llevar a acabo el cump0limiento de dicha sanción. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como presunto AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, antes identificado; como AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, en atención al resultado favorable del informe psico-social, tienen una finalidad primordialmente educativa, dado igualmente que se encuentra cursando estudios de bachillerato, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción la: 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa Menca de Leoni, en la modalidad de Libre Escolaridad, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Urb. S.R., casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el Comercial Elías, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: 0416.923.8718, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:50 AM culmino la audiencia.

Juez Temporal de Control Sección Adolescentes,

Abog. L.G.G.

El Fiscal del Ministerio Público La Defensa,

Abog. Yraima Azavache Abog. Duviniana Benítez Maldonado

Adolescente imputado Representante Legal

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La Secretaria

Abg. R. kalek

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