Decisión nº XY01-D-2003-000001 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XY01-D-2003-000001

ASUNTO: XY01-D-2003-000001

AUTO FUNDADO POR PRESCRIPCION DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 616, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. I.S.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Privada: Abg. Duviniana Benitez

Sancionados: IDENTIDAD RESERVADA.

Víctima: IDENTIDAD RESERVADA

Delito: VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de haberse revisado la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “E”, en la cual se observó la prescripción de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en el RESERVADO, sector RESERVADO, Fundo RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dicha sanción fue impuesta por el lapso de TRES (3) años y CUATRO (04) meses, es decir, de acuerdo al cómputo que se expresa a continuación:

RESUMEN DEL CALCULO MATEMATICO DE LA

EJECUCION DE LA SENTENCIA.

Tribunal Sentenciador: Primero en función de Control con competencia en materia de responsabilidad Penal del adolescente del Estado Amazonas.

Fecha de publicación de la sentencia: 23 de Agosto de 2003.

Delito: Violación.

Base legal: artículo 375 del Código Penal y 617 de la LOPNA.

Medida impuesta: Privativa de Libertad.

Lapso de medida impuesta: 03 Años y 04 Meses.

Condición de adolescente sancionado: Evadido.

Fecha de la evasión: 23 de Diciembre de 2004.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 616

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647, literales “d” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Considerando que el principio de PROGRESIVIDAD de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no esté establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.

En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, solo la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la FAVORABILIDAD le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro está, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetró bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega, el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que está en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones:

1º) Porque nunca se comenzó a cumplir y

2º) Porque se dejó de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo.

En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedó definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y analizado el contenido del artículo 616 que define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que en fecha 20 de Agosto del año 2003, quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, relacionada con el joven adulto de autos y que el incumplimiento se comprobó el día 23 de diciembre del año 2004, cuando el sancionado de marras se evadió del Centro de Diagnostico y Tratamiento (C.D.T), no habiendo regresado más a cumplir con la sanción dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo esta última fecha la que hay que tomar en consideración para la aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente la Prescripción de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” en virtud de que la sanción que le fue impuesta al joven adulto, por el lapso de cumplimiento es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y habiendo transcurrido hasta la fecha el termino legal igual al ordenado para cumplirla más la mitad del mismo, tomando como fecha de partida el día 23 de diciembre del año 2004, fecha en la cual se comprobó el incumplimiento, de lo que se desprende que la prescripción operó de pleno derecho en el mes de Junio del año 2009.

Así las cosas, del examen realizado a las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que si el cumplimiento del joven en cuestión data desde la fecha en que quedó firme la decisión, ello significa que se computaría a IDENTIDAD RESERVADA, quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) meses a partir del 20 de Agosto del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem, comenzando dicha sanción el día 20 de agosto del año 2003 y debiendo culminar el día 06 de Diciembre del año 2006, habiéndose evadido el joven adulto de autos en fecha 23 de Diciembre del año 2004, del antiguo Centro de Diagnostico y Tratamiento (C.D.T) actualmente Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I) y desde esa fecha hasta la presente ha sido imposible su aprehensión, habiendo ratificado las correspondientes Ordenes de Captura, siendo la última ratificación de fecha 27 de Febrero del año 2009, evidenciándose de esta manera que el joven adulto de marras no ha cumplido con la sanción que se le impuso por haber infringido la Ley Penal, cuando aún era adolescente.

De lo anteriormente expuesto se deduce que desde el día 23 de diciembre del año 2004 (fecha de su evasión) al día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION DE LA SANCION impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, y ASI SE DECLARA.

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que se comprobó su incumpliendo, es decir, desde el día 23 de diciembre del año 2004, fecha en la cual se fue del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas (CDT), de vacaciones navideñas, según permiso acordado por este órgano Jurisdiccional, mediante oficio Nº 263-04, de fecha 07 de diciembre del año 2004, no habiendo regresado el sancionado hasta la fecha.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad legal, este Tribunal verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, decreta la PRESCRIPCION de la Sanción Penal y en consecuencia la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta al Joven adulto de marras.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Decretar la PRESCRIPCION de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-08-85, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el RESERVADO, sector RESERVADO, Fundo RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y en consecuencia se DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en virtud de haber prescrito la sanción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas por este Tribunal desde el año 2005 hasta el año 2009, las cuales pesan sobre el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, en virtud de la prescripción planteada.

TERCERO

Notificar al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Pública Abogada Duviniana Benitez Maldonado, a los fines de que hagan las observaciones correspondientes, anexándosele copia certificada de la presente Resolución de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Que a través de secretaría una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, se actualice la fase, el inventario y el estado de la presente causa dándose por terminado, enviando la totalidad del expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, y vencido dicho lapso oficiar y enviar copia certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2010.

LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. I.S.

EXP. Nº XY01-D-2003-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR