Decisión nº XP01-D-2010-000022 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000022

ASUNTO : XP01-D-2010-000022

El día 02 de febrero del año 2010, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 223 y 453, ordinal 4, del Código Penal, en agravio de funcionarios policiales y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 03 de febrero del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. (…) Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº VRESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: 1) Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. De igual manera solicito la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo RESERVADO, en la Misión Rivas, cursante del 7°, 8° y 9° grado, en el turno de la noche, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en el Barrio

RESERVADO casa N° RESERVADO, de color verde, cerca del Local RESERVADO, al frente de la casa de la familia RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó no desear declarar.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(d), residenciado en el Barrio RESERVADO al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADO, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: ayudante en Construcción, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, subiendo por la Panadería el RESERVADO, casa N° RESERVADO, de color azul, al lado de la familia IDENTIDAD RESERVADA en esta localidad, y su teléfono es RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no desear declarar.

Luego, le fue otorgado el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo RESERVADO 7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia IDENTIDAD RESERVADA, diagonal a RESERVADO, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no desear declarar.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó “En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordene la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, se instruya al Ministerio Público a los fines que ordene la apertura de un procedimiento contra los funcionarios actuantes, así como la realización de un examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; y los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche, ello conforme a lo previsto en el articulo 582, literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la practica de una evaluación psico social por ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. La representación de la defensa de los adolescentes, además de solicitar el decreto a los adolescentes de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social a los adolescentes por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruyera al Ministerio Público a los fines que ordene la apertura de un procedimiento contra los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, y se ordenara la realización de un examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 02ENE2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en las adyacencias del Barrio RESERVADO de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por que presuntamente habían abierto un boquete en un comercio denominado Agla Petry, de donde sustrajeron artefactos eléctricos y útiles de oficina, y que durante el procedimiento de aprehensión se pusieron violentos en contra de la comisión policial, amenazándolos de muerte y agarraron objetos contundentes; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación Jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 223 del Código Penal, denominada como ULTRAJE VIOLENTO, y 453, ordinal 4, eiusdem, establecida como HURTO CALIFICADO.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescentes le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de permanecer en la calle después de las 08:00 de la noche, ello conforme a lo previsto en el articulo 582, literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve y treinta de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en el Liceo RESERVADO, en la Misión Rivas, cursante del 7°, 8° y 9° grado, en el turno de la noche, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en el Barrio RESERVADO casa N° RESERVADO, de color verde, cerca del Local RESERVADO, al frente de la casa de la familia IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; y los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA (d), residenciado en el Barrio RESERVADO al frente de una licorería, cerca de la panadería RESERVADA, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, vive con su abuela de nombre de IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: ayudante en Construcción, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, subiendo por la Panadería RESERVADA, casa N° RESERVADO, de color azul, al lado de la familia IDENTIDAD RESERVADA en esta localidad, y su teléfono es RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u Oficio: estudiante el liceo S.A. 7° grado nocturno, residenciado en el Barrio RESERVADO, al frente de la familia RESERVADA, diagonal a RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve y treinta de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se sirva gestionar la apertura de una averiguación contra los funcionarios policiales que actuaron en le procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados de autos. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, a los fines que se sirva efectuar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, para lo cual se insta al adolescente asistir con carácter obligatorio por ante el Cuerpo Policial antes referido. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp N° XP01-D-2010-000022

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