Decisión nº XP01-D-2010-000077 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000077

ASUNTO : XP01-D-2010-000077

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-03-2010 la de Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23 del presente mes y año, donde la misma quedó plasmada en el Acta respectiva en los siguientes términos:

En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil V.B., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de quien en vida se llamará IDENTIDAD RESERVADA. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se le solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, representantes legales del imputado de autos. Asimismo se deja constancia que no se encuentran los representantes de la víctima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que es de la etnia JIVI pero no habla ese idioma, y entiende perfectamente el castellano, de lo cual se deja expresa constancia.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: …” en fecha 21MAR2010 siendo las 12:00 horas del Mediodía aproximadamente quienes suscriben TTE. EFIMIO CHIRINOS BOSCAN, S/2. RODRIGUEZ DÍAZ VICTOR, y S/2 R.C.A., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: El día 21MAR2010 se recibió denuncia por parte del SM/3, IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó que su hermano quien llevaba por nombre W.A.J., que había sido asesinado en horas de la madrugada, por tal motivo procedimos a constituirnos en comisión de servicio con la finalidad de dirigirnos al sitio del suceso ubicado en la vereda 15 de la Urb. RESERVADA frente a la cancha deportiva, una vez en el sitio observamos que el cadáver ya se encontraba cubierto al lado del mismo se encontraba un objeto punzo cortante, un cubre cabezas color blanco, por lo que procedimos a resguardar la escena del suceso hasta que Ilegara la comisión del C.I.C.P.C. para realizar el respectivo levantamiento del cadáver, en esos momentos los vecinos de sector manifestaron que uno de los presuntamente implicados en el hecho se encontraba en su casa de color amarillo sin número, ubicada en la calle 14, de la mencionada Urbanización, como se encontraba cerca observamos la casa nos trasladamos hasta mencionada dirección pudiendo constatar que se encontraba un ciudadano con las mismas características que nos habían dado los vecinos en las afueras de la vivienda acompañado de sus padres pudiéndolo identificar como IDENTIDAD RESERVADA, por lo que se le informó lo que estaba sucediendo procedimos a detenerlo y notificándole sus derechos para trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, ubicado al final de la Av. Orinoco sector el Malecón del Muelle para realizar las actuaciones correspondientes, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abog. Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, ya que ese Cuerpo Policial se encuentra instruyendo expediente que guarda relación con este caso.- En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en la sala, conforme lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 2- la obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 3- Prohibición de concurrir a reuniones, lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

CAPITULO III

EL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA de 16 años de edad, de profesión u oficio trabaja con su papá de albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado la Urbanización RESERVADA vereda 10, casa Nº 12 de color rosada, al lado de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, no tiene teléfono. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.

CAPITULO IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita igualmente que las presentaciones sean por el lapso de 30 días, dado que el adolescente trabaja con su padre y es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, ante tales circunstancias antes narradas por el Fiscal del Ministerio Público se debe dar cumplimiento a la norma indicada, en razón que le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo

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CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, de profesión u oficio trabaja con su papá de albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado la Urbanización RESERVADA vereda 10, casa Nº 12 de color rosada, al lado de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos E.O. y M.E.R., conforme lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 2- la obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 a.m. culminó la presente audiencia.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Observaciones especiales correspondientes a la Responsabilidad Penal del adolescente que hace el Tribunal

En la Audiencia de Presentación de Adolescente el Juez debe pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada al hecho y sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. En caso de haberse solicitado la declaratoria de flagrancia debe pronunciarse al respecto o, en su defecto, ordenar que la causa se tramite por el vía ordinaria, señalando las razones que le asisten.

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que en fecha 21MAR2010 siendo las 12:00 horas del Mediodía aproximadamente quienes suscriben TTE. EFIMIO CHIRINOS BOSCAN, S/2. RODRIGUEZ DÍAZ VICTOR, y S/2 R.C.A., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: El día 21MAR2010 se recibió denuncia por parte del SM/3, IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó que su hermano quien llevaba por nombre IDENTIDAD RESERVADA, que había sido asesinado en horas de la madrugada, por tal motivo procedieron a constituirse en comisión de servicio con la finalidad de dirigirse al sitio del suceso ubicado en la vereda 15 de la Urb. S.B. frente a la cancha deportiva, una vez en el sitio observaron que el cadáver ya se encontraba cubierto, y al lado del mismo se encontraba un objeto punzo cortante, un cubre cabezas color blanco, por lo que procedieron a resguardar la escena del suceso hasta que Ilegara la comisión del C.I.C.P.C. para realizar el respectivo levantamiento del cadáver, en esos momentos los vecinos de sector manifestaron que uno de los presuntamente implicados en el hecho se encontraba en su casa de color amarillo sin número, ubicada en la calle 14, de la mencionada Urbanización, como se encontraba cerca observaron la casa y se trasladaron hasta la mencionada dirección pudiendo constatar que se encontraba un ciudadano con las mismas características que les habían dado los vecinos en las afueras de la vivienda, acompañado de sus padres pudiéndolo identificar como IDENTIDAD RESERVADA, por lo que se le informó lo que estaba sucediendo procediendo a detenerlo y notificándoles sus derechos para trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, ubicado al final de la Av. Orinoco sector el Malecón del Muelle para realizar las actuaciones correspondientes, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abog. Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giró instrucciones de remitir todo el procedimiento al C.I.C.P.C., Sub Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, ya que ese Cuerpo Policial se encuentra instruyendo expediente que guarda relación con este caso.- En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL,

Sobre la decisión de otorgar las medidas cautelares

La mediadas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa. Pero dichas medidas, al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados como autores.

En este campo se ha acudido a la política criminal, como ciencia que persigue establecer los mecanismos más adecuados para reguardar tanto los derechos de los ciudadanos, a lo que algunos han llamado “defensa social”, como también los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. (p. 190)

Al respecto en relación a la norma trascrita, este Tribunal actuó como órgano que ejerce, en propiedad, la función jurisdiccional, en representación del poder judicial. Cumpliendo con el llamado de aplicar el derecho en el caso concreto y actúa en forma unipersonal o en forma mixta, cumpliendo a cabalidad.

En el sistema de responsabilidad penal del adolescente el juez ostenta el carácter de funcionario especializado, por exigencia de la propia Constitución en su artículo 78, que nos dice:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..

La justicia penal de adolescente no es justicia penal ordinaria, como podría interpretarse de la lectura del artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un Sistema especial, coordinado y organizado por los mismos entes que lo hacen en la justicia penal ordinaria, pero sus tribunales actúan con total independencia de los ordinarios.

En este mismo orden de ideas el artículo 620 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plantea:

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Imposición de reglas de conducta;

c) Servicios a la comunidad;

d) Libertad asistida;

e) Semi-libertad;

f) Privación de libertad.

Tales medidas son verdaderas sanciones por cuanto se aplican a los adolescentes como sujetos responsables y en consecuencia, imputables por las infracciones a las leyes penales. Se ha dicho al respecto que las sanciones en el Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican las restricciones o la privación de libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona.

En el caso de adolescentes infractores la imputabilidad no es disminuida, lo que se ha disminuido es el monto de la sanción, por lo que debe hablarse más bien de “penalidad disminuida”.

En relación a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

    Determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    En su decisión esta jueza consideró procedente someter al adolescente a las siguientes medidas cautelares: 1-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos E.O. y M.E.R., conforme lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 2- la obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

    En consecuencia tal decisión se ajusta a la materia de derechos humanos, por cuanto que en el moderno Estado Social y Democrático de Derecho, están proscritos los tratamientos inhumanos o degradantes para los justiciables. Asimismo, se atendió, a la proporcionalidad de la sanción aplicada, así como a la individualización de las mismas, esto último del positivismo, de indiscutible necesidad en materia de punición. Por ello la sanción aplicada en dichas medidas cautelares sin obedecer a la rigidez que consagra la ley penal, sino morigeradas por las circunstancias del hecho y de su autor.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, de profesión u oficio trabaja con su papá de albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado la Urbanización RESERVADA vereda 10, casa Nº 12 de color rosada, al lado de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos E.O. y M.E.R., conforme lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 2- la obligación de Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m; estar o concurrir a reuniones, o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Remitir copia de la presente Fundamentación al Tribunal El Tribunal Primero de Control Ordinario en virtud de que en el presente caso existe concurrencia de adultos con el adolescente, todo de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

    LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABGDA. ESP. L.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    Exp. XP01-D-2010-000077

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