Decisión nº XP01-D-2010-000021 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000021

ASUNTO : XP01-D-2010-000021

AUTO FUNDADO NEGANDO

CAMBIO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Jueza Profesional: Abog. Esp. L.C.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: ABG. I.S.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SANCIONADOS: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA

Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA.

Defensa Pública: Abgda. Duviniana Benítez

Defensa Privada: Abgada Kaly Barrios de Fernández

Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Porte Ilícito de Armas previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

ANTES DE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

En fecha 22 de Febrero de 2010, este Tribunal recibe escrito de solicitud suscrito por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Privada de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificados en la presente causa, contra quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente, y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde ocurre para hacer la siguiente solicitud:

Se transcribe del referido escrito de solicitud el primer párrafo el cual cito a continuación: “En fecha 31 de enero de 2010, este Tribunal de Control Decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA” con fundamento en los artículos 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” haciendo luego su comentario al respecto, recurriendo a jurisprudencias y citas de autores que respaldan la presunción de inocencia. (Subrayado y resaltado en negrillas de las suscribientes)

Por cuanto en fecha 26 de Febrero de 2010 se tenía prevista la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, Y IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificados en la presente causa, por haber presentado en fecha 05-02-2010 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público formal acusación en contra de éstos, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas blancas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Constituido el Tribunal para la realización de la referida Audiencia Preliminar en la fecha arriba indicada, se difiere la misma por motivos de la incomparecencia de las víctimas, no obstante a esto, por cuanto en fecha 22 de Febrero del año que discurre, se recibió escrito suscrito por la defensa privada que en respuesta al mismo este Tribunal dictó auto en fecha 25 del presente mes y año que a continuación se transcribe:

AUTO DICTADO EN ESTA FECHA POR FALLA DE ELECTRICIDAD

Visto el escrito suscrito por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ recibido en fecha 22 de Febrero de 2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo, abocándose la ciudadana jueza a conocer de la misma hoy 25 de Febrero de 2010 por rotación de Jueces, constante de cuatro folios útiles en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificados como imputados en la causa N° XP01-D-2010-0001, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, donde solicita de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA y se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en la Audiencia de Presentación. Este Tribunal Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Acuerda. PRIMERO: Darle entrada al mismo por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: En cuanto a esta solicitud planteada, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar, prevista para el 26 de Febrero del año que discurre a las 10:00 de la mañana tal como lo establece el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Prosiga su curso de Ley. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABGDA. L.C.P. I.S.

En efecto, llegada la fecha de la Audiencia Preliminar, 26 de Febrero del presente año, Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia N° 1 de esta Circuito Judicial Penal, a pesar de que se había diferido la misma, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud plasmada en el escrito por la defensa privada, Abogada Kaly Barrios de Fernández en cuanto a la petición de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para sus defendidos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA suficientemente identificados en la presente causa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones legales expuestas en su solicitud. Observándose en su petición así mismo que a su defendida IDENTIDAD RESERVADA se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación, pasando este Tribunal a pronunciarse en cuanto a negar dicha solicitud, decidiendo seguir manteniendo la medida cautelar solicitada a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA acordando motivar por auto separado tal decisión.

EL TRIBUNAL MOTIVA SU NEGATIVA A TAL SOLICITUD

Observa este Tribunal que la defensa privada fundamenta legalmente su petición en el escrito, al invocar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está relacionado con la prisión preventiva como medida cautelar señalando “que los supuestos que se requieran para que la misma proceda, no son aplicables a sus defendidos”.

Es de hacer del conocimiento de la solicitante, que este Tribunal ha procedido a decretar tal medida como lo sustenta su comunicado, por tratarse de un proceso especial donde se debe educar a los adolescente en consecuencia deberá dárseles a conocer el resultado de su solicitud, por cuanto deben tener la oportunidad de entender, a medida que se desarrolla el proceso, las implicaciones que cada actuación puede tener y evaluar el significado de las mismas y cómo éstas pueden repercutir a favor o en su contra.

El fundamento de tal garantía como la de informar a los adolescentes, se encuentra en la Exposición de motivos de la Ley especial, al señalar el legislador que se ha incluido el principio que implica la información clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan, con la finalidad de que “… el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad”

El 31 de Enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los adolescentes Imputados IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de 16 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de 14 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, Y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso los delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 14 años de edad, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula d Identidad N° RESERVADO.

En la fundamentación de la Audiencia de Presentación el ciudadano Juez, a solicitud del Ministerio Público, declaró con lugar la petición de decretar la detención preventiva de los adolescentes imputados solicitado por la vindicta pública, establecidas en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes arriba señalados, considera esta juzgadora que se puede constatar en la presente causa, que existen fundados indicios de culpabilidad en contra de los adolescentes imputados hoy acusados, y que es necesario mantener dicha medida privativa, en virtud de que los motivos por los cuales fue otorgada no han variado en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos imputados siendo suficientes para decretar dicha medida por considerar que se está ante un presunto hecho de gran conmoción social, y sobre todo presuntamente perpetrado por adolescentes, se hace necesario entonces asegurar que se culmine con el proceso que se ha iniciado tal como lo prevé el legislador.

Ahora bien, de los hechos que conforman las actuaciones en la presente causa, alega la defensa en este caso la presunción de inocencia, la misma se encuentra establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala sobre esta garantía: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el artículo 49, numeral 2 y en virtud de dicha disposición “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Sobre la fundamentación que hace la defensora privada en su escrito de solicitud, al invocar la presunción de inocencia, esta juzgadora advierte en cuanto a los cuestionamientos con respecto a la aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, todos los abogados en ejercicio de la defensa aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad, ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes. (Negrillas resaltadas de las suscribientes)

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva, la presunción de inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

Con relación a la ratificación de la medida cautelar que se le mantendrá a la adolescente

IDENTIDAD RESERVADA, quien aun estando por parte del Ministerio Público acusada por el mismo delito por los cuales son acusados los demás adolescentes, y que se encuentran en prisión preventiva a toda luz luce como violatorio del PRINCIPIO PROCESAL DE IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Al respecto este Tribunal en ningún momento quiere violentar esta normativa, la misma se debe a un problema de Estado, por cuanto no existe en el estado Amazonas un centro de internamiento adecuado para el resguardo de las adolescentes (HEMBRAS) que cometen delito que ameriten privativa de libertad, por lo que se ha venido otorgando dichas medidas a todas aquellas jóvenes adolescentes incursas en delitos de los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por carecer en la región del centro especializado que la atienda.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en el presente Auto. Este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 02 de Febrero de 2010 por este mismo Tribunal con respecto de los adolescentes: Imputados IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de 16 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO de 14 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 15 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso los delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y encuadrado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mantiene la medida cautelar otorgada a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de 14 años de edad, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA titular de la Cédula d Identidad N° RESERVADO. Toda vez que la misma está legalmente establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultad dada plenamente a esta juzgadora. SEGUNDO Remítase copia certificada tanto a la defensa privada Abogada Kaly Barrios de Fernández como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Prosiga su curso de Ley. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. I.S.

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