Decisión nº XP01-D-2009-000179 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000179

ASUNTO : XP01-D-2009-000179

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: L.G.G.

SECRETARIA: R.K.

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA

VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 3 de este Circuito Judicial. Constituido con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.G.G., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el Alguacil R.C., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes los ciudadanos: Abog. YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. DUVINIANA BENÍTEZ, el imputado de autos, igualmente se encuentra el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N RESERVADO, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de representantes legales del adolescente imputado, y la víctima de autos. Verificada la presencia de las partes en este estado el ciudadano Juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así como los derechos de los que son titulares. el ciudadano juez le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “… En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urb. la Florida, al lado de la licorería Oswana de esta ciudad, dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima ciudadano IDENTIDAD RESERVADA de su vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo New Jaguar 150 CC, de color gris, serial carrocería Nro. LWAPCKL3X07020006, serial de motor Nro. 162FMJ07020105, y emprendieron veloz huida, por lo que la victima procedió en compañía de su cuñada y su novia a seguir a los imputados de autos, asimismo procedió a realizar llamada a la central telefónica N° 171, a los fines de informar a los funcionarios policiales del hecho suscitado, por lo que los efectivos policiales acudieron al llamado de la victima emprendiendo una comisión a fin de ubicar a los posibles autores del hecho punible, activando un despliegue por los sectores: el moñito, barrio la Tigrera, barrio Ajuro, entrada de Marcelino bueno, puente de loro, S.A. y Alto Parima, logrando avistar a un ciudadano quien conducía una moto color gris, marca jaguar, quien se desplazaba a alta velocidad por sector barrio Ajuro hacia puente loro, dichas características eran las mismas aportadas por la central de comunicaciones, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, donde procedieron a la persecución del referido ciudadano por el sector puente de loro, avenida perimetral frente a la polar, pasando por alto parima, sector el bosque de alto parima al final en una calle ciega donde esta ubicado el caño, observaron que el ciudadano deja abandonado la moto marca jaguar, color gris, para lanzarse al río, donde igualmente el funcionario E.M. se arrojo al río para lograr la captura de dicho ciudadano, en el cual se le realizó una inspección de personas, localizándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, procediendo a la detención preventiva del referido imputado quedando identificado como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA. De igual forma los funcionarios policiales fueron informados vía radial que por la Urb. S.A. por la cancha deportiva se desplazaba a alta velocidad un ciudadano en el vehículo tipo moto señalado por la victima como el vehículo (tipo moto, marca único, color rojo y negro) utilizado para cometer el hecho punible y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omisión a la comisión, procediendo los funcionarios a realizar la persecución de dicho ciudadano logrando su captura, quedando identificado como IDENTIDAD RESERVADA y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera de esta Ministerio Publico…” Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente arriba identificado, es presuntamente COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios W.Y., C.G. y J.S., E.M. y Fuerman García, N.A., F.G., G.Y., F.D. y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, elemento éste que confirma la aprehensión en flagrancia del referido imputado. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Noviembre del 2009, tomada a la victima el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que fue el adolescente imputado la persona que en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Octubre del 2009, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO.Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que tuvo observo cuando el adolescente imputado portando arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo tipo moto. 4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada al arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión, de fecha 02/11/2009, suscrita por el agente Experto J.G., comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y el tipo de arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible in comento. Asimismo permite determinar las condiciones y utilidad del arma incautada. 5- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 021580, de fecha 20/07/2007, emitida por el establecimiento Comercial Casa del Nylon, M&G, C.A. a nombre de IDENTIDAD RESERVADA, en el cual se acredita la propiedad del vehículo objeto del hecho punible al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Dicho elemento de convicción permite establecer que el vehículo que le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión era propiedad del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y no del imputado. 6- AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Dicho elemento de convicción permite establecer que para el momento de los hechos la persona que tenia bajo su custodia el vehículo objeto del presente proceso penal era la victima de autos. 7- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. Moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de convicción que demuestra que el adolescente imputado ha mostrado una conducta inadecuada con su entorno familiar, con signos de violencia. Así como el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, debido a la ruptura afectiva de sus padres, situación que pudo conllevar a la conducta delictiva del adolescente. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el Adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular estos delitos, ello en razón de que los tipos penales señalados, alcanza su consumación en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al momento en que el agente, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro […], situación que se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos, por cuanto el mismo bajo amenaza de causarle un daño a la victima lo despojo de su vehículo tipo moto (plenamente identificada en autos), tal como se deriva de los elementos de convicción de los cuales dispone este Despacho Fiscal, como lo son: El Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente en situación de flagrancia, ya que el mismo fue encontrado con el bien objeto (Vehículo tipo, moto marca Jaguar, modelo New Jaguar 150 CC, de color gris, serial carrocería Nro. LWAPCKL3X07020006, serial de motor Nro. 162FMJ07020105,) del proceso, de igual forma tenemos la declaración de la victima IDENTIDAD RESERVADA y las testigo IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA quienes señalan que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto despojaron bajo amenaza a la victima de su vehículo tipo moto. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, alcanza su consumación al momento en que el agente porte, detente u oculte armas prohibidas por la ley Sobre Armas y explosivos. En tal sentido el Art. 9 de la referida ley contempla dentro de las armas prohibidas el arma tipo REVOLVER, la cual fue incautada al adolescente imputado al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, ello se demostrará con los medios de prueba de los cuales dispone quien suscribe, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que se le incauto la referida arma de fuego al adolescente L.A.O. y la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al arma incautada al adolescente, lo que nos lleva a determinar que el adolescente imputado es COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.- EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios W.Y., C.G. y J.S., E.M. y Fuerman García, N.A., F.G., G.Y., F.D. y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, elemento de prueba que confirma la aprehensión en flagrancia del referido imputado. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada al arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión, de fecha 02/11/2009, suscrita por el agente Experto J.G., comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba permite establecer la existencia y el tipo de arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible in comento. Asimismo permite determinar las condiciones y utilidad del arma incautada al adolescente imputado y que la misma es una de las armas prohibidas por la Ley y que es considerado su porte como ilícito sin la autorización correspondiente. 3- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 021580, de fecha 20/07/2007, emitida por el establecimiento Comercial Casa del Nylon, M&G, C.A. a nombre de IDENTIDAD RESERVADA, en el cual se acredita la propiedad del vehículo objeto del hecho punible al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Dicho elemento de prueba permite establecer que el vehículo que le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión era propiedad del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y no del imputado de autos. 4- AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en la cual el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA autoriza al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA a transitar con el vehículo tipo moto, marca Jaguar, por todo el territorio Nacional. Dicho elemento de prueba permite establecer que para el momento de los hechos la persona que tenía bajo su custodia el vehículo objeto del presente proceso penal era la victima de autos. 5- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de prueba que nos permitirá demostrar que el adolescente imputado ha mostrado una conducta inadecuada con su entorno familiar, con signos de violencia. Así como el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, debido a la ruptura afectiva de sus padres, situación que pudo conllevar a la conducta delictiva del adolescente. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral, los testimonios de los siguientes testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios W.Y., C.G. y J.S., E.M. y Fuerman García, N.A., F.G., G.Y., F.D. y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, y a los fines de que los referidos funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de policial que suscribieron. 2- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su condición de victima plenamente identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga como ocurrieron los hechos. 3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL de la ciudadana YANITZA DEL VALLE GUAREGUA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Esta prueba es útil pertinente y necesaria, a objeto de que el referido ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 5- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que orienten al tribunal sobre el informe Psicosocial practicado al adolescente imputado. 6- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del agente J.G., comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, a los fines de que oriente al tribunal sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada al adolescente imputado y ratifique su contenido. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: Le sea decretada la privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud que dan los requisitos establecidos en el Art. 581, en concordancia con el Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesta al Adolescentes imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescentes en los delitos que se le imputan de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación jurídica alternativa en el presente caso. Por ultimo este Despacho Fiscal hace de su conocimiento, que en relación al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quien presuntamente participó conjuntamente con el adolescente imputado en el hecho en el cual se le acusa al referido adolescente por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se encuentra en la fase intermedia y el expediente cursa por ante una Fiscalía Primera de este Ministerio Publico, por cuanto el mismo es mayor de edad. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega RESERVADA, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad, teléfono RESERVADO. Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al ser interrogado por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando el adolescente que: SI, de lo cual se deja expresa constancia. Procediendo de la siguiente manera: Yo en ningún momento al señor aquí presente lo amenacé ni le agarre la moto. Yo andaba con el otro chamo pero en ningún momento lo amenace ni lo baje de la moto. En la Primera audiencia el chamo estaba y dijo que yo no lo amenace. Se deja constancia que la Fiscalías ni la Defensa formularon preguntas. En este estado el Tribunal, le concede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima, quien manifestó que no tenía nada que decir. En este estado la defensa toma la palabra y expone lo siguiente: Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y por mi defendido pasa a realizar unas consideraciones en relación a los medios probatorios ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; En principio con respecto a la AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en la cual el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA autoriza al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA a transitar con el vehículo tipo moto, por todo el territorio Nacional; considera la defensa que no cumple los extremos de ley, por cuanto se trata de un documento privado que surte efecto entre las partes, y no cumple con las solemnidades requeridas por la Ley para que cumpla la condición de documento público notariado, ni certificado por un funcionario publicar para acreditar la manifestación de las partes ni la fecha de emisión En relación a la INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta conclusión no es una prueba científica, de manera que la misma es orientadora y no debería de considerarse como un medio probatorio. De igual manera la propia víctima en la audiencia de Presentación señaló que mi defendido no es la persona que le tomo la moto y le apuntó con el arma de fuego. La conducta desplegada por el adolescente al momento de los hechos podría encuadrarse en otra figura alternativa de conformidad con el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido solicito al Tribunal considere el cambio de la Calificación. En este estado el Tribunal le otorga la palabra al Ministerio Público, a los fines de que formule sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la Defensa, quien de seguidas señaló que en conversaciones sostenida con la víctima indicó que el adolescente tuvo una participación de Cómplice Necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por lo que solicito se estudie el cambio de esta calificación, quedando integra la de AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación se acuerda conceder un receso a los fines de dictar la dispositiva. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Defensa Pública y la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y IDENTIDAD RESERVADA (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega RESERVADO, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad, teléfono RESERVADO; este Tribunal considera establecer el cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica provisional la de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, y presunto AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En este estado el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que señale la sanción a imponer al adolescente. Quien al respecto solicita la SANCION DE L.A., por le lapso de DOS AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea declarar. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE ADMITE LOS HECHOS”. En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2009; como COMPLICE NECESARIO en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, y AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia lo sanciona con la medida de 1°) L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que reciba orientación Psicológica, de manera que puedan fortalecer principios y valores propios de la familia, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” , en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EN FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 622 parágrafo 1° todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega RESERVADO, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad, teléfono RESERVADO, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:50 AM culmino la audiencia.

Juez Temporal de Control Sección Adolescentes,

Abog. L.G.G.

El Fiscal del Ministerio Público La Defensa,

Abog. Yraima Azavache Abog. Duviniana Benítez Maldonado

La Víctima

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El imputado Representante Legal

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La Secretaria

Abg. R. kalek

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