Decisión nº XP01-D-2008-000131 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000131

ASUNTO : XP01-D-2008-000131

R E S O L U C I O N

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 24 de Mayo de 2008 siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante este Oficina DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario: S/1R0. (P-AMAZ): S.S., adscrito a la Unidad Patrullera j-14 DE LA Comandancia General de la Policía quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 111, 112 y 117, del Código Orgánica Procesal Penal vigente deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada den la presente averiguación y en consecuencia de las siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 04:10 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias de la ciudad a bordo de la unidad patrullera J-14, conducido por el funcionario: C/1RO. (P-AMAZ) R.C., y en compañía del funcionario: C/2DO. (P-AMAZ) J.A., recibí llamado de la central de comunicaciones a fin de trasladarme hacia la adyacencias de la e manera que un ciudadano que vestía Blue jeans corto, con guarda camisa de color azul y con una gorra de color rojo y blanco había agredido físicamente (cortado) con un arma blanca a un ciudadano el cual se encontraba en el Hospital Dr. J.G.H. recibiendo atención médica e identificado como : M.A.D.R., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.433; nos trasladamos al sitio donde presuntamente se encontraba el presunto imputado y al verificar la situación, donde una vez al llegar al sitio se visualizó un ciudadano con la misma características antes señalada siendo identificado como: IDENTIDAD RESERVADA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día, IDENTIDAD RESERVADA, de 15 años de edad, soltero, profesión estudiante (INDOCUMENTADO) quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), quien se encontraba sentado en la esquina de una cerca y el mismo tenía manchas de presunta sangre en varias partes de su cuerpo pero no presentaba lesiones, se le informó inmediatamente a la central de comunicaciones la identificación del presunto imputado siendo positiva la información de acuerdo a indagaciones de la esposa del agraviado quien se encontraba en el Hospital Dr. J.G.H., procedo a leerle su derecho como presunto imputado de conformidad con el artículo 654 y sus 11 ordinales de la LOPNA, trasladándolo hacia la Comandancia General de Policía específicamente a la Dirección de Inteligencia a fin de realizar las actuaciones correspondientes al cado quedando detenido el adolescente en mención en el Retén Femenino “BATALLA DE CARABOBO” a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la ABG. C.T.E.. Es todo a lo que tengo que mencionar….”

Corre inserta al folio Nueve (9) Orden de Inicio de Investigación Penal especial, a los fines de que el Órgano de Investigaciones Penales, practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al toral esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación

En los folios 20 al 22 se encuentra el Acta de Audiencia en Flagrancia de fecha 25 de Mayo de 2008, en esta el Tribunal acordó: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en al artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.D.R., SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA el deber de inscribirse a cursar educación para continuar con los estudios del noveno grado, en virtud de lo cual se librará comunicación al Liceo Marawaka, y la presentación trimestral de copia del boletín de calificaciones ante este Tribunal; 2.- Prohibición de permanecer en lugares públicos después de las 10:00 p.m.; 4.- Prohibición de consumir cigarrillos; 5.- Asimismo se le establece un lapso de 72 horas para presentar copia de la Cédula de Identidad ante este Tribunal.

El 22 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las atribuciones que le son propias de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108, numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa N° XP01-D2008-000131/02-F5A-071-08 a favor del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado up supra.

Ahora bien la representación del Ministerio Público, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en contra de un adolescente plenamente identificado, donde se denuncia la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en al Artículo 417 del Código Penal, perseguible de oficio, en perjuicio del ciudadano M.A.D.R., que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este despacho fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo una persona adolescente, implica la inmediata cesación de la causa, y para el caso en que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto.

Por lo expuesto a lo largo de la presente resolución, este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N° XP01-D2008-000131/02-F5A-071-08, ello conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Imputado y a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. L.C.P.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

Abg. I.S.

Exp. XP01-D-2008-000131

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