Decisión nº XP01-D-2010-000087 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000087

ASUNTO : XP01-D-2010-000087

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 14-04-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 08-04-2010 del presente mes y año, y como se puede observar la fundamentación como tal se realiza en la presente fecha, debido a que la Audiencia de Presentación culminó a las 2:00 p.m. no permitiéndose laborar pasada la 1:00 p.m. por horario restringido para ahorro de energía eléctrica, y por otra parte, no se pudo fundamentar al día siguiente por cuanto la ciudadana jueza fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a una mesa de trabajo el día 09 de Abril de 2010, a las 08: de la mañana, en el Salón de Usos Múltiples, ubicado en la mezzanina del edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, tal como se observa en la copia del oficio N° 357-110 de fecha 7-04-2010 que se anexa a la presente causa, y que por el término de la distancia, ante la limitante que se presenta en esta entidad regional con los vuelos aéreos con la única línea como lo es CONVIASA, que no tiene vuelo para el estado Amazonas los días sábados, pero si los domingos, no encontrando pasaje para ese día teniendo que regresar el día lunes 12-04-2010 reiniciando las labores el día 13 del presente mes y año.

Dicha fundamentación queda plasmada en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE ADOLESCENTES

En esta misma fecha siendo las 1.00 p.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguaciles L.E. y L.D., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad No- IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio a la audiencia y acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y la representante legal del imputado IDENTIDAD RESERVADA. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Se verificó la presencia de las partes.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres; Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OÍDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA,natural de Puerto Páez, Edo-Apure, nacido en fecha 14-05-93, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta sexto grado, y en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA en esta ciudad, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono N° IDENTIDAD RESERVADA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA no tiene teléfono hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA; y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto se evidencia que durante el procedimiento los funcionarios actuantes no estuvieron acompañados de testigos presénciales, a los efectos de dejar constancia del dicho de los funcionarios policiales, por lo que no se puede individualizar como lo señala el Ministerio Público las cantidades de presunta marihuana que le atribuye a cada uno de ellos, pues al respecto existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal con sentencia N° 03 de fecha 19 de Enero del año 2000, que establece”… El SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARAR INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” EXPEDIENTE N° 99-465, por lo cual solicito la libertad Sin Restricciones a los adolescentes de autos, y en relación a los hechos que originaron la presente causa, en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, solicito le sea practicado el examen toxicológico y la evaluación Psicosocial de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE RPESENTACIÓN

OIDA LA EXPOSICIÓN DE TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA,natural de Puerto Páez, Edo-Apure, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta sexto grado, y en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA en esta ciudad, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, teléfono N° IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA no tiene teléfono hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: “…En esta misma fecha 07/04/2010 siendo las 11:00 horas de la mañana del día 07-04-2010, compareció por ante este Despacho el detective D.O., adscrito a la Unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado, , deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:25 horas de la mañana del día 07-04-2010, en labores de investigaciones relacionadas con los expedientes aperturado por ante esta delegación en compañía de los funcionarios Y.O. y De Montijo Jorge, y A.K. en vehículo particular en las adyacencias del barrio Carinagua, de Puerto Ayacucho, donde una vez de varios recorridos por las calles de dicho sector, pudimos observar en una cancha deportiva, sin nombre visible, un grupo de cinco ciudadanos quienes en una formación tipo circulo, semi8 agachados en el suelo en actitud sospechosa, se encontraban presuntamente fumando cigarrillo de fabricación casera de papel de color marrón, el cual a su vez era pasando de mano a mano entre ellos mismos, motivo por el cual procedimos en descender de nuestro vehículo con la seguri8dad del caso, abordando a los sujetos donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, observamos que uno de estos sujetos de manera rapi8da se llevo a la boca un envoltorio de regular tamaño no visualizando las características del mismo debido a la rapidez, con que dicho sujeto realizo esta acción, motivo por el cual una vez sometidos dichos sujetos manifestaron dos de estos ser mayores de edad, y tres ser adolescentes amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó la inspección a los referidos ciudadanos y adolescentes que mostraran el contenido de sus prendas de vestido así como al prenombrado ciudadano el contenido de cabida bucal, exponiendo este sujeto en una de sus manos, luego de extraer el contenido de su boca un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, y azul contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, de la comúnmente denominada Marihuana, quedando los mismos identificados los adolescentes como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Páez, Edo-Apure, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado IDENTIDAD RESERVADA, posteriormente otros de estos sujeto expusieron un cigarro de fabricación casera, de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales, de los comúnmente denominados Marihuana; y el adolescente quedando el mismo identificado IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, seguidamente el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, seguidamente estando en presencia de un delito flagrante, como reza el artículo 557 de la Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, le fueron impuesto a los referidos cuidadnos de sus derechos como investigados consagrado en el artículo 654 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, se le pregunto a dicho ciudadanos y adolescentes la tenencia de dicha evidencias manifestando éstos que era de su propiedad y para su consumo, posteriormente se realizó la respectiva inspección técnica del sitio, Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se le incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL: 1.5 GRAMOS y a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, se le incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UN SEGMENTO DE PAPEL, DE COLOR MARRON, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. UN PESO TOTAL: 0.6 GRAMOS; y IDENTIDAD RESERVADA, se les incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UN SEGMENTO DE PAPEL, DE COLOR MARRON, TIPO CILINDRICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL: 0.2 GRAMOS. ...” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de sus padres; Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. CUARTO: Se acuerda la practica del examen toxicológico de lo cual quedan debidamente notificados en sala, para lo cual se les insta a los imputados adolescentes comparecer en el día de hoy al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de realizar el examen ordenado por este Tribunal, y se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Observaciones especiales correspondientes a la Responsabilidad Penal del adolescente que hace el Tribunal

En la Audiencia de Presentación de Adolescentes el Juez debe pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada al hecho y sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. En caso de haberse solicitado la declaratoria de flagrancia debe pronunciarse al respecto o, en su defecto, ordenar que la causa se tramite por el vía ordinaria, señalando las razones que le asisten.

Sobre la Solicitud De Que Se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala: “…En esta misma fecha 07/04/2010 siendo las 11:00 horas de la mañana del día 07-04-2010, compareció por ante este Despacho el detective D.O., adscrito a la Unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado, , deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:25 horas de la mañana del día 07-04-2010, en labores de investigaciones relacionadas con los expedientes aperturado por ante esta delegación en compañía de los funcionarios Y.O. y De Montijo Jorge, y A.K. en vehículo particular en las adyacencias del barrio Carinagua, de Puerto Ayacucho, donde una vez de varios recorridos por las calles de dicho sector, pudimos observar en una cancha deportiva, sin nombre visible, un grupo de cinco ciudadanos quienes en una formación tipo circulo, semi8 agachados en el suelo en actitud sospechosa, se encontraban presuntamente fumando cigarrillo de fabricación casera de papel de color marrón, el cual a su vez era pasando de mano a mano entre ellos mismos, motivo por el cual procedimos en descender de nuestro vehículo con la seguri8dad del caso, abordando a los sujetos donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, observamos que uno de estos sujetos de manera rapi8da se llevo a la boca un envoltorio de regular tamaño no visualizando las características del mismo debido a la rapidez, con que dicho sujeto realizo esta acción, motivo por el cual una vez sometidos dichos sujetos manifestaron dos de estos ser mayores de edad, y tres ser adolescentes amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó la inspección a los referidos ciudadanos y adolescentes que mostraran el contenido de sus prendas de vestido así como al prenombrado ciudadano el contenido de cabida bucal, exponiendo este sujeto en una de sus manos, luego de extraer el contenido de su boca un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, y azul contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, de la comúnmente denominada Marihuana, quedando los mismos identificados los adolescentes como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V IDENTIDAD RESERVADA,natural de Puerto Páez, Edo-Apure, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en IDENTIDAD RESERVADA, posteriormente otros de estos sujeto expusieron un cigarro de fabricación casera, de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales, de los comúnmente denominados Marihuana; y el adolescente quedando el mismo identificado IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, seguidamente el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, seguidamente estando en presencia de un delito flagrante, como reza el artículo 557 de la Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, le fueron impuesto a los referidos cuidadnos de sus derechos como investigados consagrado en el artículo 654 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, se le pregunto a dicho ciudadanos y adolescentes la tenencia de dicha evidencias manifestando éstos que era de su propiedad y para su consumo, posteriormente se realizó la respectiva inspección técnica del sitio, Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se le incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL: 1.5 GRAMOS y a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, se le incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UN SEGMENTO DE PAPEL, DE COLOR MARRON, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. UN PESO TOTAL: 0.6 GRAMOS; y IDENTIDAD RESERVADA, se les incautó UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UN SEGMENTO DE PAPEL, DE COLOR MARRON, TIPO CILINDRICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA. CON UN PESO TOTAL: 0.2 GRAMOS. ...”

Sobre la decisión de otorgar las medidas cautelares

La medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa. Pero dichas medidas, al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados como autores.

En este campo se ha acudido a la política criminal, como ciencia que persigue establecer los mecanismos más adecuados para reguardar tanto los derechos de los ciudadanos, a lo que algunos han llamado “defensa social”, como también los derechos del involucrado como autor de algún hecho punible.

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. (p. 190)

Al respecto en relación a la norma trascrita, este Tribunal actuó como órgano que ejerce, en propiedad, la función jurisdiccional, en representación del poder judicial. Cumpliendo con el llamado de aplicar el derecho en el caso concreto y actúa en forma unipersonal o en forma mixta, cumpliendo a cabalidad.

En el sistema de responsabilidad penal del adolescente el juez ostenta el carácter de funcionario especializado, por exigencia de la propia Constitución en su artículo 78, que nos dice:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..

La justicia penal de adolescente no es justicia penal ordinaria, como podría interpretarse de la lectura del artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se trata de un Sistema especial, coordinado y organizado por los mismos entes que lo hacen en la justicia penal ordinaria, pero sus tribunales actúan con total independencia de los ordinarios.

En este mismo orden de ideas el artículo 620 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plantea:

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Imposición de reglas de conducta;

c) Servicios a la comunidad;

d) Libertad asistida;

e) Semi-libertad;

f) Privación de libertad.

Tales medidas son verdaderas sanciones por cuanto se aplican a los adolescentes como sujetos responsables y en consecuencia, imputables por las infracciones a las leyes penales. Se ha dicho al respecto que las sanciones en el Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican las restricciones o la privación de libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona.

En el caso de adolescentes infractores la imputabilidad no es disminuida, lo que se ha disminuido es el monto de la sanción, por lo que debe hablarse más bien de “penalidad disminuida”.

En relación a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

    Determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    En su decisión esta jueza consideró procedente someter a los adolescentes a la siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como las correspondientes a los siguientes literales: literal “b”: “Quedar bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta”; literal “c”: “Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia tal decisión se ajusta a la materia de derechos humanos, por cuanto que en el moderno Estado Social y Democrático de Derecho, están proscritos los tratamientos inhumanos o degradantes para los justiciables. Asimismo, se atendió, a la proporcionalidad de la sanción aplicada, así como a la individualización de las mismas, esto último del positivismo, de indiscutible necesidad en materia de punición. Por ello la sanción aplicada en dichas medidas cautelares sin obedecer a la rigidez que consagra la ley penal, sino morigeradas por las circunstancias del hecho y de su autor.

    D I S P O S I T I V A

    POR TODO LO EXPUESTO A LO LARGO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA,natural de Puerto Páez, Edo-Apure, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudió hasta sexto grado, y en IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: IDENTIDAD RESERVADA en esta ciudad, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA hijo de IDENTIDAD RESERVADA, teléfono N° IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No- V- IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, soltero, residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, de esta localidad no tiene teléfono hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a los adolescentes en marras, antes identificados, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes: 1- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes e informar al Ministerio Público cualquier cambio de la conducta de los mismos. 2- la obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente;. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Anexar a la presente causa, copia del Oficio N° 357-10 de fecha 07 de Abril de 2010 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial donde se me designa para asistir a una mesa de trabajo el día viernes 09 de abril de 2010 a las 8:00 de la mañana , en el Salón de Usos Múltiples, ubicado en la mezzanina del edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia, SEXTO: Queda de esta manera resuelto y fundamentado la Audiencia de Presentación.

    Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

    LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABGDA. ESP. L.C.P.

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA

    ABGDA. I.S.

    Exp. XP01-D-2010-000087

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