Decisión nº XP01-D-2010-000102 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000102

ASUNTO : XP01-D-2010-000102

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. L.D.V.C.P., jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Secretario: Abg. Abg. R.K.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADOS: IDENTIDADES RESERVADAS

Víctima: L.N.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.911.810, de 49 años de edad, taxista, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, residenciado actualmente en Brisas del Orinoco Sector San Enrique, vivienda de INAVI, casa sin número, Municipio Atures estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente. PORTE ILÍCITO DE ARMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 28-04-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 25 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En fecha 25-04-2010, siendo las 12:15 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. L.C.P., la Secretaria de Sala, Abg. D.M. y el Alguacil L.E., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS, IDENTIDADES RESERVADAS. residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, de 17 años, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, se deja constancia que los representantes consignaron entrego copia de la partida de nacimiento. Por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: L.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. L.C., la ciudadana Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Duviniana Benítez Maldonado, los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA en su carácter de Representantes legal del imputado IDENTIDAD RESERVADA. Se deja constancia que se encuentra presente la víctima, los adolescentes imputados de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quienes fueron citados oportunamente por este Tribunal. Se encuentra presente la interprete J.B., titular de la cedula de identidad N° 13.714.447. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley de la ciudadana interpreto, quien juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo por el que fue designada. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que sí de lo cual se deja expresa constancia pertenecen a la etnia Jivi. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de las adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS, de 17 años de edad, por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 24-04-2010. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a IDENTIDAD RESERVADA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal concatenado con el art. 9 de la ley Armas Y Explosivos, RESPECTO A IDENTIDAD RESERVADA PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete la detención preventiva de lo adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y que se le practique estudio psicosocial, por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)

C A P I T U L O III

DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDOS

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a las adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a las adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y acto seguido, se procede a la identificación de las adolescentes quedando identificadas de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, 23.987.126. residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, no trabaja, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que Si DESEO DECLARAR. No era una pistola no agredimos al señor, era un par de tubos, no le dimos al señor. ¿Los guardias tienen derecho a matar a un menor de edad porque dispararon para matar a un compañero?, el estaba adelante del carro, el muchacho iba manejando el dijo nos vamos a la comunidad y el señor también estaba bravo, Procediéndose a la identificación de la siguiente adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, de 17 años, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA. Impuesta como ha sido del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que Si DESEO DECLARAR. Y expone: Yo no tenía ningún arma y no lo golpee.

C A P I T U L O IV

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano NADIL ORTUÑO, quien expone: a Esa hora estaba haciendo un viaje y vengo de regresó a la reforma y me pidieron una carrera para que los lleve y al llegar a la altura de nacamtur me dijeron maldito esto es un atraco, me dijeron que me pare y que de la vuelta, me metieron la gorra para abajo y me dijeron te vamos a matar yo iba lento luego me dijeron párate, empezaron a sacar el reproductor, no pudieron el camisa blanca comenzó a manejar el vehiculo, el decía explótale la cabeza, en eso que arrancamos se salieron de la vía, se miraba un reflejo de luz el que iba atrás dijo es la guardia, en lo que se acercaron saque las manos y hice seña, la guardia se aproximo nos pasaron y ellos aceleraron y lo pasaron e impactaron el vehiculo con el de ellos y le daban en zigzag por eso no nos pasaban, luego dispararon y allí fue que frenaron, le vi un arma me corte con el cuchillo y vi un tubo, no se que arma era, y agradezco a la Guardia que me salvo la vida el que manejaba decía dale mátalo.

C A P I T U L O V

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: A mis defendidos les favorece todos los derechos de la Ley Orgánica Para Los Pueblos Y Comunidades Indígenas. La defensa da lectura al articulo.32- 33 de la referida ley, tomando en cuanta la precalificación del Ministerio Publico, solicita la defensa por cuanto los delitos que se atribuyen no están calificados por los delitos por la materia solicito sean remitidas al órgano competente y jurisdicción especial. Es todo”.

C A P I T U L O VI

DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Residenciado IDENTIDAD RESERVADA, no trabaja, y IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, de 17 años, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a IDENTIDAD RESERVADA el delito de porte ilícito de arma. Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal concatenado con el art. 9 de la ley Armas Y Explosivos, respecto a IDENTIDAD RESERVADA porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO: tomando en consideración la etnia de los adolescentes y por cuanto la precalificación de los delitos que se le imputa por parte del Ministerio Publico son incompatibles con los derechos fundamentales de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados pactos ratificados por la República y de conformidad con la presente ley por cuanto estamos ante la presunción de uno delito de lesa humanidad de acuerda la detención de los adolescentes conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, líbrese boleta de encarcelación a la casa de formación integral de esta entidad regional, el fiscal tendrá 96 horas para presentar la acusación se acuerda la realización de estudio Psico-social ente el equipo Multidisciplinario del este Circuito judicial. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que siendo las 1:33 de la tarde hace acto de presencia el representante del adolescentes IDENTIDAD RESERVADA. Ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.

P A R T E M O T I V A

En la Audiencia de Presentación de Adolescentes el Juez debe pronunciarse sobre la precalificación jurídica dada al hecho y sobre la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR por el Ministerio Público. En caso de haberse solicitado la declaratoria de flagrancia debe pronunciarse al respecto o, en su defecto, ordenar que la causa se tramite por el vía ordinaria, señalando las razones que le asisten.

Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala:

“…En fecha 24 de abril de 2010 siendo las 10:50 horas de la noche, efectivos militares Tte. Barrutia L.J.; SM-2 R.A.A. SM-3 M.G.J. Y S-2 Torres Bravo Henry, encontrándose en el punto de control Fijo del cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía ubicada en Cataniapo, cuando pasó un vehiculo tipo camioneta Ford 150 blanca, de la cual uno de sus ocupantes manifestó que la altura de Nacamtur se encontraba un vehiculo estacionado color gris, donde su conductor estaba siendo atracado, por otras personas, en virtud de tal información, se activo el plan de reacción con el fin de dirigirse hasta el lugar de los hechos, saliendo en un vehiculo militar tipo machito placas GNB-1595, asignado a la unidad militar, a llegar alas inmediaciones del Hotel Nacamtur , se observo un vehiculo tipo sedan color gris, y al aproximarnos arrancaron de manera sospechosa, se toco corneta y se efectuó cambio de luces, para que el vehiculo se detuviera, sin embargo hicieron caso omiso, observamos que un individuo saca la mitad del cuerpo por la ventana del copiloto, solicitando ayuda, quien tenia las manos hacia el interior del vehiculo, se logro pasar el vehiculo pero el mismo paso adelante realizando frenados bruscos ocasionándose que con la pare trasera del vehiculo sospechoso impactara el militar por la parte frontal derecha, y no permitían que los pasáramos realizando maniobras en forma de zigzag, luego se acercaron hacia el vehiculo y se observo que uno de los individuos que iba en el asiento trasero , por la ventana trasera derecha apuntó al vehiculo militar con un arma cañón corto sin accionar la misma, esto ocasionó que recortaran la velocidad para evitar fuesen impactados con el arma, se procedió a realizar dos disparos a los cauchos del vehiculo, el cual siguió en zigzag si permitir que el vehiculo militar pasara delante de ellos, se realizo un tercer disparo que impacto en la parte superior del parabrisas trasero, lo que provoco que el conductor frenara de manera brusca . se detuvieron y con las mediadas de seguridad se bajaron del vehiculo dando la voz de alto y que salieran con las manos arriba, se identificaron como Guardias Nacional, cuando en ese momento salio un ciudadano por la parte del copiloto, con las manos amarradas con un mecate color amarillo y dos ciudadanos , uno por la parte del piloto que iba vestido con camisa blanca pantalón Jean azul y zapatos deportivos negros y otro por la puerta trasera izquierda, vestido con sweater color rojo pantalón Jean azul y sandalias masculinas color blanco, quien gritaba que no les disparáramos, se realizo chequeo corporal de los tres ciudadanos para verificar que no estuvieran heridos, y que no portaran armas. Los tres ciudadanos se encontraban bien de salud; el ciudadano amarrado con mecate (victima) dijo llamarse L.N.O., quien es taxista en la línea El Aeropuerto, el segundo individuo que salió por la puerta del piloto fue revisado y no se le encontró documento de identificación, y dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, no presento lesiones al momento y al revisar el área donde se encontraba se logro constatar un arma blanca tipo cuchillo de punta fina oxidada con mango de goma de tripa de caucho; y el tercer ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA de 17 años de edad, a quine no se le encontró documento de identificación, tampoco presentaba herida y al realizar la revista corporal se le encontró tres (3) billetes de denominación de veinte (20) bolívares , para un total de sesenta (60) bolívares. Al revisar la parte posterior interna del vehiculo donde se encontraba el individuo había una pistola cañón corto con empuñadora d goma negra , marca MAIOLA, serial 14360, calibre 410, la cual tenia un cartucho en le interior color rojo , un bolso color negro con franjas grises con el logo GOBUNGY, el cual estaba abierto y en su interior tenia un suéter negro con capucha, todas las evidencias fueron incautadas, realizando su respectiva cadena de custodia a fin de realizar las experticias. Luego se traslado el vehiculo recuperado, las evidencia, los dos detenidos, y la víctima hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde se notificó sobre el procedimiento efectuado a esta representación Fiscal.

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo, en consecuencia se decreta la detención de dichos adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DE LA FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES INDÍGENAS PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUSIENCIA PRELIMINAR

La decisión tomada por este Tribunal en la presente causa, se tuvo presente lo concerniente a lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Artículo 550 LOPNA

Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.

Tomando en consideración la etnia de los adolescentes y por cuanto la precalificación de los delitos que se le imputa por parte del Ministerio Publico son incompatibles con los derechos fundamentales de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados pactos ratificados por la República y de conformidad con la presente ley por cuanto estamos ante la presunción de uno delitos como EL ROBO AGRAVADO de acuerda la detención de los adolescentes conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla:

DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá la juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En cuanto a la decisión del Tribunal de decretar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los y las Niñas y Adolescentes, los adolescentes RENNY O.B. y J.F.H.R. anteriormente identificados, esta juzgadora advierte en cuanto a los cuestionamientos con respecto a la aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contemplada en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad, ya que privado sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la DETENCIÓN PARA ASEGURA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con las formalidades consagradas en le Constitución y las leyes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la presunción de inocencia nos se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

ARTÍCULO 132.- La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con sus derechos propios y conformes con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley. (Subrayado y negrilla nuestras)

ARTÍCULO 133.- La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

Numeral 3.- Competencia material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. Heterogéneas

Al encontrarse ciudadanos indígenas presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO, debe considerarse que tal delito es de carácter pluriofensivo, pues, es evidente que se atenta contra derechos fundamentales y garantías constitucionales, por hallarse en riesgo o peligro el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad de una persona, los cuales están estipuladas en los Artículos 43, 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, y de conformidad con la presente Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena, así como mucho menos les compete hacer justicia en los delitos contemplados en el artículo 133 numeral 3° ejusdem, que, asimismo, lo ratifica la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su título referido a la administración de justicia en sus artículos 130 y 132 Segundo aparte, y 141 numeral 1° y por consiguiente al ser el delito de ROBO AGRAVADO un delito de ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso no podemos olvidar mencionar al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todas las personas somos iguales ante la Ley, y que no se permitirán discriminaciones fundadas, en raza, sexo, etcétera, ahora bien, cuando la Constitución menciona la raza, lo que quiere decir es que todos debemos ser iguales ante la Ley, indistintamente de la raza que tengamos, y por ende somos venezolanos en igualdad de condiciones, ahora, si bien es cierto que existe un Ordenamiento Jurídico Especial denominado Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, y es aquí cuando hago el llamado de atención, cuando dice que no sean contrario a la Constitución, a la Ley y al Orden Público, en tal sentido considera este Tribunal por la razonabilidad expuesta que al tratarse de un delito de orden público, lo más ajustado a derecho es que se siga el Procedimiento Ordinario, de modo que se prosiga con las investigaciones hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo y que la Causa la siga conociendo el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Jurisdicción del estado Amazonas y no por la jurisdicción indígena, por cuanto la jurisdicción indígena debe ventilar conflictos o controversias relacionadas con problemas de tierras, aguas, árboles, animales, aspectos culturales, y otros que se relacionen estrictamente con su hábitat y creencias ancestrales, en este sentido comparte este Tribunal y vale el interés recordar, las palabras del maestro L.J. deA., cuando señala que: “apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan sentencias contradictorias, por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el Juez para aplicar la Ley Penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón; doctrina que en nuestro derecho penal, reiteradamente ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual queda suficientemente claro que los indígenas con sus autoridades legítimas pueden hacer justicia dentro de su hábitat para conocer y decidir sobre cualquier otro conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, pero nunca sobre los conflictos que su misma ley les prohíbe, y mucho menos si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les prohíbe decidir sobre asuntos de orden Público. Así de simple.

El 24/11/2004 Sala de Casación Penal MAGISTRADO PONENTE DR. J.E. MAYAUDÓN GRAÚ

….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, baste con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo….

El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en aspecto objetivo es preciso que la acción recaída sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 467 del Código Penal, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio.

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO.

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una taque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

Dicho artículo estima como calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en frado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

D I P O S I T I V A

En base a los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA. Residenciado en IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, de 17 años, nacido en fecha IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado IDENTIDAD RESERVADA, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al adolescente RENNY ORTEGA el delito de porte ilícito de arma. Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal concatenado con el artículo. 9 de la ley Armas Y Explosivos, respecto a IDENTIDAD RESERVADA porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO: tomando en consideración la etnia de los adolescentes y por cuanto la precalificación de los delitos que se le imputa por parte del Ministerio Publico son incompatibles con los derechos fundamentales de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados pactos ratificados por la República y de conformidad con la presente ley por cuanto estamos ante la presunción de uno delito PLURIOFENSIVO COMO EL ROBO AGRAVADO, se acuerda la detención de los adolescentes conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, líbrese boleta de encarcelación para la Casa de Formación Integral de esta entidad regional, por lo que el ciudadano Fiscal tendrá 96 horas para presentar la acusación, se acuerda la realización de estudio Psico-social ente el equipo Multidisciplinario del este Circuito judicial. CUARTO: Notifíquese a tanto al Fiscal Quinto del Ministerio Público como a la Defensa Pública de la presente fundamentación y publicación. QUINTO: Queda de esta manera resuelto la fundamentación de la audiencia de presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Exp. XP01-D-2010-0000102

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