Decisión nº XP01-D-2010-000098 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000098

ASUNTO : XP01-D-2010-000098

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 23-04-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 22 del presente mes y año, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22-04-2010, siendo las 10:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia del ciudadano Juez Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y los ciudadanos Alguaciles L.E., y B.M., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de las adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, D.I.R., de 14 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos Contra las Personas. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, las imputadas de autos previa Boleta de Traslado, y los ciudadanos E.E.S.R., R.T.R., en su carácter de Representantes Legales. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de las adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS, de 17 años de edad, por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 20-04-2010. Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1- Las adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, la Prohibición de acercarse las adolescentes a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y Viceversa, la Prohibición de concurrir a determinados lugares y Reuniones y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)

C A P I T U L O III

DE LAS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDAS

Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a las adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a las adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a las adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y acto seguido, se procede a la identificación de las adolescentes quedando identificadas de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de tercer año, residenciada IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto. IDENTIDAD RESERVADA,y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Procediéndose a la identificación de la siguiente adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de segundo año, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto. IDENTIDAD RESERVADA. Impuesta como ha sido del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Procediéndose a la identificación de la siguiente adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de tercer año, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono Nro. IDENTIDAD RESERVADA.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.

C A P I T U L O V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de tercer año, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto. IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de segundo año, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto. IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante de tercer año, residenciada IDENTIDAD RESERVADA, teléfono Nro. IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a las adolescentes antes identificadas, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- Las adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales. 2- la Prohibición de acercarse las adolescentes entre si, a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, salvo las que son hermanas. 3- la Prohibición de concurrir a determinados lugares y Reuniones después de las 9:00 de la noche. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a las imputadas adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes

CAPITULO VI

DE LAS BASES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que las adolescentes imputadas participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida:

…En fecha 20 de abril de 2010 siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, el funcionario Teidi caldera, quien estando legalmente juramentado deja constancia: Encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Abog. L.C.F.Q. delM.P., quien manifestó que en su despacho se presentaron dos ciudadanos y tres adolescentes, quienes sostuvieron una riña colectivo entre si en plena vía pública, por lo que requiere que funcionarios de este despacho se trasladen a la sede de la fiscalía a fin de iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que se le informó a la superioridad de lo antes indicado y fui comisionado en compañía de los funcionarios Kevi Alvino y Conde Alexander, a bordo de la unidad a fin de que me trasladará hasta el despacho en cuestión, una vez en el mismo fuimos recibidos por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. L.P., quien se encontraba en compañía de varias personas entre ellas tres adolescentes y una adulta, quienes se encontraban molestos entre si con quien sostuvimos entrevista previa identificación como funcionarios de este Cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, de 14 años de edad, IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, y la adulta. Seguidamente explicó el Fiscal del Ministerio Público que las damas antes mencionadas habían sostenido una riña entre ellas y se habían lesionado motivo por el cual sugiere que se abra una averiguación penal por uno de los delitos Contra las personas. Visto lo antes expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se procede a trasladar hasta la sede de este Despacho a la ciudadana y a las adolescentes a fin de continuar con las averiguaciones de rigor, no sin antes preguntarles a las personas donde fue el lugar especifico del hecho, por lo que nos trasladamos hacia la calle principal del Barrio el paraíso de esta ciudad, donde una vez en el lugar la ciudadana T.G., nos señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Por lo que se procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio, culminada la misma nos entrevistamos con algunos vecinos y testigos del hecho entre ellas las ciudadanas: IDENTIDAD RESERVADA, portadora de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraban presentes y observaron la pelea y discusión entre la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA y sus hijas con la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de lo antes señalado se les notificó a las referidas testigos del hecho que deberán comparecer por ante el despacho con la finalidad de recibirle entrevista con relación a los hechos antes narrados. Las mencionadas personas quedaron plenamente identificadas la adulta y las adolescentes de nombre: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada IDENTIDAD RESERVADA. IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA …

En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y en virtud que el delito de Riña no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decreto de Medidas Cautelares

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. presuntamente cometido por el adolescente en cuestión, dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus padres, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4- Se le prohíbe transitar en sitios públicos después de las 10:00 de la noche; y consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

  3. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe

  4. prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra de las adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada en IDENTIDAD RESERVADA. IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, nacida el IDENTIDAD RESERVADA, soltera, estudiante, residenciada IDENTIDAD RESERVADA: TERCERO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a las adolescentes antes identificadas, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en 1- Las adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales. 2- la Prohibición de acercarse las adolescentes entre si, a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, salvo las que son hermanas. 3- la Prohibición de concurrir a determinados lugares y Reuniones después de las 9:00 de la noche. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal de Control Ordinario que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrense Boletas de Excarcelación a las imputadas adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. OCTAVO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la defensa respectiva de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. L.C.P.

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA

Exp. XP01-D-2010-000098

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