Decisión nº 2C-0138-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000246

ASUNTO : YP01-D-2011-000246

RESOLUCION : 2C-0138-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 27/10/2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se tome declaración a la victima en virtud del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo que sea tomada como Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la victima reside en una zona de difícil acceso y no se pierda su testimonio. Solicito que se decrete Detención del adolescente en aras de asegurar su comparecencia a las siguientes etapas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias, constante de ocho (08) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicito que se tome declaración a la victima en virtud del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo que sea tomada como Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la victima reside en una zona de difícil acceso y no se pierda su testimonio. Solicito que se decrete Detención del adolescente en aras de asegurar su comparecencia a las siguientes etapas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias, constante de ocho (08) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”. De conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal cede la palabra a la victima de autos la IDENTIDAD OMITIDA, quien mediante la interprete Aracelys Brito expuso: “ Él me violo tres veces, la primera fue cuando yo fui al baño, me tapo la boca, eso fue como hace un mes, la ultima vez fue en mi casa que se me metió en el chinchorro como a las 12 de la medianoche el lunes fue cuando lo vio mi tía Yadira, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al representante legal de la victima de autos, quedando identificada de la siguiente manera: A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.386.262.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó mediante la interprete Aracelys Brito “ella me decía marico y yo no soy marico, yo me la cogí tres veces. “Es todo. …”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. L.M., quien expuso: En virtud de la precalificación dada por el Ministerio Publico asi como la declaración del adolescente ya dado que el mismo pertenece a la etnia Warao, esta defensa solicita que el joven sea evaluado por un Antropólogo; así también solicito se le imponga al mismo una medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y requiero copias del informe, fundamentando tal pedimento en las normas del articulo 550, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y los artículos 140 y 141 ordinal 2do de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”. …”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de entrevista, de fecha 26/10/2011, realizada a la ciudadana Yunaira Beria, por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Acta de entrevista, de fecha 26/10/2011, realizada a la ciudadana Y.B., por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana; Reconocimiento Médico Legal (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) Nº 9700-251-1237, de fecha 26/10/2011, practicado a la ciudadana YUNAIRA BERIA, suscrito por el Dr. B.M., Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado D.A..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que se logre la identificación del adolescente, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no están evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así mismo procede acordar realizar los estudios antropológicos, de conformidad con establecido en el articulo 14 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION, establecida en el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios al presente asunto. QUINTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la realización del Examen Antropológico al Adolescente NIL BERIA mediante el Apoyo Pericial de la Defensa Publica. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Es todo.” Siendo las 05:20 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.H..

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