Decisión nº 2C-0137-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000245

ASUNTO : YP01-D-2011-000245

RESOLUCION : 2C-0137-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 27/10/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión de copia del expediente al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En razón de que el pesaje del perico es superior al establecido en la Ley. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión de copia del expediente al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. …”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno; quien manifestó: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…“Estoy de acuerdo con la imposición de la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y solicito que sea remitido al equipo multidisciplinario para que se le practiquen todos los estudios necesarios, solicito también al tribunal se oficio a la casa de formación integral varones a los fines de que se corrija la situación que se viene presentando con los adolescentes a quienes se les quita su cedula de identidad se las guardan en dirección y en los horarios de la mañana realizan sus traslados y no los proveen de ese documento el cual es personalísimo, solicito copia simple del presente acta. “Es todo”.. …”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 25/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2011, donde se realiza la identificación del adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Registro de Cadena de Custodia, N° de caso: 003-982, N° de Registro 003-25-11, de fecha 25/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Reconocimiento Real n° 352, de fecha 25/10/2011, realizado a las evidencias físicas incautadas, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2011, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial al sitio del suceso a realizar la inspección técnica criminalística, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística N° 1102, Expediente K-11-0259-00538, de fecha 25/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad asimismo; SEXTO: Ofíciese a dicha casa de formación a los fines de que las veces que trasladen a los adolescentes a este Juzgado les entreguen sus documentos personales de identificación. Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.H.

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