Decisión nº 2C-0004-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000243

ASUNTO : YP01-D-2011-000243

RESOLUCION : 2C-0004-2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V.D., recibido por este Tribunal en fecha 07/11/2012, a favor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña A.R., de 07 meses de nacida, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 01/12/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso cuatro (04) años, un (01) mes y ocho (08) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 01/12/2007, se interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, Tucupita, Estado D.A., por la ciudadana: F.R.A., en contra de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 01/12/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de 04) años, un (01) mes y ocho (08) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 01/12/2007, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Denuncia, de fecha 01/12/2007, Exp. POMU-A-001-249, denuncia realizada por la ciudadana F.R.A., por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, Tucupita, Estado D.A.; Acta Policial, de fecha 03/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Politucupita, Tucupita, Estado D.A., mediante la cual se deja constancia de la identificación de la adolescente; Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 18/12/2007, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña A.R., de 07 meses de nacida, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo, y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. Romelys Medina.

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