Decisión nº 2C-0015-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000253

ASUNTO : YP01-D-2011-000253

RESOLUCION : 2C-0015-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23/01/2012, a la 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. C.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas en todas y cada una de sus partes, por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes y solicito se aperture el Juicio Oral y Privado y vista la conducta del Adolescente R.A.A.B., lo hace responsable del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito la sanción de IMPOSICIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo de cumplimiento de 02 años, y L.A., contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de 02 años. Se solicita copia de la presente acta..…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de investigación penal, de fecha 03/11/2011, donde se realiza la identificación del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita.

• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

• Registro de Cadena de C.d.E.F., N° de Caso PEDA-DI-1114-2011, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección General de Policía Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.

• Inspección Técnica Criminalística N° 1131, Expediente K-11-0259-00523, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita.

• Reconocimiento Real n° 360, de fecha 03/11/2011, realizado a las evidencias físicas incautadas, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente asunto.

El día 23/01/2012, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. M.J., la defensora pública (s) Abg. C.M., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Romelys Medina.

Una vez admitida la acusación en su totalidad; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo”.. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público (s) penal Abg. C.M., quien expuso: “…Me adhiero a la admisión de los hechos realizada por mi defendido y comparto las sanciones propuestas por la representación fiscal por ser acordes con los hechos por los cuales se admitió los mismos, se solicita copia de la Presente acta, es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de la acusada, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de L.A., por el Lapso de 02 dos Años, REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de 02 dos Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo la adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 1, literal b y numeral 3° literal A de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo el Artículo 1, numeral 4 de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: L.A., por el Lapso de 02 dos Años, y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 09:58 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA

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