Decisión nº 2C-0001-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000001

ASUNTO : YP01-D-2012-000001

RESOLUCION : 2C-0001-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día martes 03/01/2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en la LEY SOBRE MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del C.d.P.d.M.T., hasta tanto sean ubicados sus familiares y presentaciones cada 15 días, por ante la Policía del Estado acantonada en Curiapo Municipio A.D., copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Consignación de actuaciones complementarias constante de Doce folios útiles. Conforme al principio de conexidad, solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del C.d.P.d.M.T., hasta tanto sean ubicados sus familiares y presentaciones cada 15 días, por ante la Policía del Estado acantonada en Curiapo Municipio A.D., copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Consignación de actuaciones complementarias constante de Doce folios útiles. Conforme al principio de conexidad, solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Es todo”. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no saber firmar y expuso a través del interprete: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ELVIMAR VELASQUEZ, quien expuso: “…la defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, la realización de estudios socio-antropológico de conformidad con el articulo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, los estudios clínicos de conformidad con 670 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia de la presente acta.. …”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-001-2012,de fecha 01/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 01/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Oficio n° GNB-CVC-DVF911-SIP-003, de fecha 01/01/2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., mediante el cual solicita la práctica de diligencias policiales; Oficio n° GNB-CVC-DVF911-SIP-001, de fecha 01/01/2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., mediante el cual se solicita la practica de examen médico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia del consejero de Protección hasta tanto sean ubicados sus familiares, y presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía acantonada en Curiapo, Municipio A.D., así mismo se deja constancia de la presencia del Consejero de Protección Keily Flores.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no están evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que es el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios socioantropológicos, para lo cual se solicita la colaboración a la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia del C.d.P.d.M.T., hasta tanto sean ubicados sus familiares, asimismo presentaciones cada 15 días, por ante Puesto de la Policía del Estado Acantonada en Curiapo, Municipio A.D.E.D.A., para lo cual se ordena oficiar al referido puesto policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la LEY SOBRE MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. CUARTO: se acuerda la realización de la evaluación socio-antropológico al adolescente, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, para lo cual se ordena oficiar a Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, solicitando su colaboración. Asimismo se acuerda los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, SEXTO: Vista la solicitud de entrega del Adolescente al Consejero de Protección Estadal de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, se deja constancia que el mismo se encuentra presente en esta sala de audiencias, quedando identificado como: KEILY FLORES, titular de la cedula 19.402.436, Consejero de Protección. Seguidamente este Tribunal procedió a la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Ofíciese a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Expídase constancia al Interprete WARAO, A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.208.941, teléfono 0426-8908985, residenciada en la Calle San Cristóbal, a los fines de la tramitación de su emolumentos. NOVENO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal, corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR