Decisión nº 2C-0070-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000031

ASUNTO : YP01-D-2010-000031

RESOLUCION: 2C-0070-2012

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 09 de Mayo de 2012 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura juicio.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, el cual consta desde los folios doscientos (200) al folio doscientos trece (213), ambos inclusive, de la pieza numero 01 del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (este último pertenece a su representante legal), lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.G. (occiso); IDENTIDAD OMITIDA, y el Estado Venezolano. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera. “ actuando en mi carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y expongo: El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos a la Policía del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, ha acreditado en el curso de esta Investigación los siguientes hechos: Los hechos verificados son los expuestos por el ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Victima sobreviviente en los términos siguientes: “resulta que el día de ayer treinta de marzo de este año como a las ocho horas de la noche, yo me encontraba en compañía de los funcionarios de nombre Marcano J.M., R.E., Gascón Gabriel tomando licos en el Sector Salvador y como a las nueve decidimos irnos del sitio porque teníamos que trabajar, entonces como Edwin vive en San Salvador el se quedó en su casa y Marcano como vive en el centro, esperamos que se fuera para nosotros seguir nuestro camino, ya cuando el se va decidimos venirnos y vemos que vienen tres chamos frente a nosotros caminando y cuando pasamos uno de ellos que le dicen “bonito” nos vamos y nos “ven acá perro” yo le di vuelta a la moto y me les pare cerca pero delante de ellos y cuando me estaciono uno de los tres chamos hizo una detonación a mi compañero Gascón cae al suelo y después yo también caigo al suelo y después yo también me lancé al suelo, pero no se si fue porque le pegaron un tiro o no, en ese momento Bonito, le dijo al chamo que había disparado, que no nos hiciera nada porque yo era Roider, pero este no le puso atención y se me lanzó encima y me dijo “A tu eres Roider” me hizo una detonación cerca de la oreja y me decía dame la pistola y yo le dije que no tenía pistola, y el continuaba diciéndome a cada rato que le diera la pistola, pero el se levantó y me dio una patada por la cara y comenzó a meterme la mano por la cintura para agarrármela, pero como yo me la había metido al pecho no me la consiguió, luego me voltea y me pone la rodilla en el pecho y es cuando sintió la pistola y me agarró, yo me levanto forcejeando con el, y es cuando se me cae mi pistola pero igual continuamos forcejeando y comienzo a forcejear con el para quitarle el arma que el tenía en sus manos, lo empujo fuertemente y yo me voy hacia atrás y el levantó mi pistola y es cuando me da un disparo que me pegó en la ingle que me hizo caer al suelo y al lamentarme sentí otro disparo que me pego por la nalga izquierda que me hizo caer nuevamente, después el tipo se me acercó y me lanzó otro disparo que me peló y como venía un carro estos chamos se fueron corriendo y cuando yo me le acerco a Gascon, lo veo herido, con un charco de sangre y ahogado con la sangre y es cuando agarro mi teléfono y empiezo a llamar al 171, llegó un Sargento de la Policía de nombre A.M., a quien le dije que parara a esos chamos y le preguntara al hijo de el lo que había pasado, porque el estaba con los chamos que nos habían disparado y que le dijera que me devolviera mi pistola, y el respondió que me calmara que me relajara, pero yo le dije que revisara a Gascón y le agarrara la pistola porque si llegaba la ambulancia se podía prender un problema, luego al rato llegó la ambulancia y me trajeron para el hospital y de allí no me acuerdo de nada”. El hecho punible objeto del proceso, donde uno de los sujetos activo es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 458 artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y EL ESTADO VENEZOLANO; ya que está claro que el adolescente en compañía de otros dos ciudadanos adultos, luego de que uno de ellos (ONNY J.G.Q.) disparara contra la humanidad de dos funcionarios policiales, matando a uno e hiriendo al otro uno de estos, despojan entre ese adulto y el adolescentes de las armas de fuego de reglamento de los funcionarios, emprendieron huida, llevándose las armas de fuego, las cuales fueron encontradas poseyéndolas al momento de visita policial. Considerando esta Representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa. Este Representante Fiscal solicita se ratifique la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b, c y f” como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de acercarse a los adultos detenidos y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, toda vez que esta fue impuesta por este tribunal en fecha 01-04-10.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al adolescente, que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia preliminar, este Tribunal le imponga una medida al adolescente de autos, tomando en cuenta los parámetros dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho punible, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la necesidad de la Intervención en cuanto a los factores del grado de la sanción y el contexto familiar del adolescente, la edad y capacidad para cumplir la misma, como es, las sanciones DE L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familia y a la sociedad. A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, el Estado ofrece como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: Ofrecemos de conformidad con los Artículos 242; 358; 339, numeral 2° y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios son igualmente ofrecidos. Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar esta, las cuales se especifican a continuación.

  1. - Trascripción de Novedad, levantada y suscrita por el funcionario del CICPC local, P.H., en fecha martes 30/03/2010; donde deja constancia que el día de hoy se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia del Sistema de Emergencias Delta 171, informando que en el sector el Cajón, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, vía Pública de esta Localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario policial, y uno herido que fue trasladado al hospital Dr. L.R. de esta localidad por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, desconociendo más detalles. Con cuyo elemento, el suscrito conoce la manera de haberse obtenido formalmente la primera información sobre lo acontecido, y que da inicio a las primeras indagaciones sobre el hecho. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario Agente P.H., adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, donde deja constancia de de las primeras inspecciones técnicas.-3.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 304, de fecha 31/03/2010, practicada por los funcionarios del CICPC, Comisario Herrera E.h., Comisario G.L., Sub-Comisario SERRA Nelson, Detective S.F., Agentes P.H. y Díaz Miguel; en el sitio de los hechos, específicamente en la CARRETERA NACIONAL SECTOR SAN SALVADOR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A.. Nos trae al proceso el referido elemento, la conformación estructural del sitio de los hechos y las evidencias recolectadas en el mismo. 4.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 305, de fecha 31/03/2010, practicada por los funcionarios del CICPC local, S.F., P.H. y DIAZ MIGUEL; practicada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE DEL HOSPITAL DOCTOR L.R.D.E.C.. Nos trae al proceso el referido elemento, la conformación estructural del sitio del sitio en mención así como una camilla, el cadáver de una persona de sexo masculino, determinándose la vestimenta que portaba, las características fisonómicas, las heridas que presenta y la identificación del mismo, así como las evidencias colectadas. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 214, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, color azul, marca: MARSHALL, talla 30; Una prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Rojo y Negro con una inscripción donde se lee: PRIMOCHOS UNIDOS, sin marca aparente, talla M.6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 213, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada bermuda, tipo jeans, color azul, marca: DALYFER, talla 32; Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Naranja y rayas grises y naranja, Marca: LACOSTE, talla M. 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 215, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias: Un (01) tubo de ensayo, signado con la letra “A” contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza; Un (01) tubo de ensayo, signado con la letra “B” contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza. 8.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano M.A.D.L., venezolano, natural de san F.E.B., de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1990, soltero, de profesión u oficio Seguridad y C.d.C.N.d.P.M., residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, Manzana 02, Casa Nº 02, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-695-73-71; titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.141.9.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano G.M.A.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/12/1962 soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Sargento Primero; residenciado en San S.S.E.C., Casa Sin Numero, Vía Principal, Casa Sin numero, teléfono: 0416-395.6760; titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.229.- 10.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano M.M.R.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/05/1987, soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Agente; residenciado en el Sector Boca de Macareo a tres casas de la Casa Comunal, teléfono: 0426-998.5063; titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.143.- 11.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano QUIJADA G.F.D.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/03/1984, soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en el Sector San S.S.E.C., teléfono: 0426-692.4428; titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.728.- 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2010, suscrita por el Agente Kelvins Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación D.A., quien deja constancia de de la ubicación de los ciudadanos G.Q.F.D.J., y G.Q.A.R., quienes tenían conocimiento de paradero de los responsables de los hechos investigados.-13.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 216, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Dos (02) Armas de Fuego, Marca: ZAMORANA; Calibre 9 mm, Color Negra Seriales: 445AAB y 902AAA, con sus respectivos cargadores desprovistos de balas; Tres (03) conchas marca CAVIN y Cinco (05) del mismo calibre y Marca.14.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana G.G.M.D.V., venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1992, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en el Barrio El cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.423. 15.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana IREINYS BENITEZ LARA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en el Barrio El cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad Nº V-24.580.719. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación D.A., donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.- 17.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 217, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias conformada por la vestimenta de las partes involucradas.- 18.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana M.D.V.Q.G., venezolana, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.748. 19.- Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana M.D.V.H.M., venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.286. 20.- Protocolo de Autopsia Nº 16529, de fecha 31/03/2010, suscrito por la Dra. M.L.D.C., donde establece como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA; producida por EL PASO DE PROYECTIL EN REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA, QUE LESIONA ARTERIA SUB-CLAVIA IZQUIERDA. No cabe lugar a dudas, que la herida que el imputado le causa a la víctima, fue la que generó el deceso de esta. 21.- Acta de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento, Mecánica y Diseño y experticia de Comparación Balística realizada por las Funcionarias K.C. y L.A. adscritas al departamento de Criminalísticas del Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas realizadas a Dos (02) Armas de Fuego, Marca: ZAMORANA; Calibre 9 mm, Color Negra Seriales: 445AAB y 902AAA, con sus respectivos cargadores desprovistos de balas; Tres (03) conchas marca CAVIN y Cinco (05) del mismo calibre y Marca. 22.- Acta de Imputación Fiscal realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 20 de Marzo de 2012, al adolescente Ciudadano: E.G.Q.H., de nacionalidad venezolana, ,a natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1992, residenciado en la Carretera Nacional El Cierre, Sector El Cajón, casa sin numero de color fucsia, Municipio Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.68.- TESTIGOS: M.A.D.L., G.M.A.R., M.M.R.J., QUIJADA G.F.D.J., G.G.M.D.V., IREINYS BENITEZ LARA, M.D.V.Q.G., M.D.V.H.M., todos, testigos presénciales de los hechos. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES: Detective P.H., comisario Jefe E.H., Comisario L.D.V.G.D., sub.-comisario SERRA NELSON, detective F.S., agente DÍAZ MIGUEL, Agente KELVINS ORTIGOZA, Detective A.R., y K.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por practicaron las inspecciones técnicas en el sitio de los hechos; en la practica de inspección técnica al cadáver; y aprehendieron e identificaron a los imputados. EXPERTOS:1.- Dra. M.L.D.C., Médico Anatomopatólogo adscrita al CICPC Bolívar; quien practicó autopsia al hoy occiso R.A.G.P.; y certificó la muerte del mismo según certificado de defunción. 2.- Las Funcionarias Detective K.C., T.S.U. en Criminalística y Agente de Investigaciones IIL.A. Investigador Criminal adscritas al departamento de Criminalísticas del Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento, Mecánica y Diseño y experticia de Comparación Balística a Dos (02) Armas de Fuego, Marca: ZAMORANA; Calibre 9 mm, Color Negra Seriales: 445AAB y 902AAA, con sus respectivos cargadores desprovistos de balas; Tres (03) conchas marca CAVIN y Cinco (05) del mismo calibre y Marca. PRIMERO: Solicitamos ordene el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como coautor, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 458 artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, EL ESTADO VENEZOLANO. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente Acusación, a los efectos del Juicio Oral, cuya apertura con el debido respeto, solicito sea ordenada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. Igualmente, solicitamos admita en su totalidad las Pruebas ofrecidas por este Representante del Ministerio Público, por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado; además, que se mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado. TERCERO: PRUEBA TRASLADADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhorto a este honorable tribunal se sirva solicitar Copias Certificadas, por ante el Juez Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado D.A. del expediente No YP01-P-2010-000375 que se sigue en contra del ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente diligencia: Protocolo de Autopsia Nº 16529, de fecha 31/03/2010, suscrito por la Dra. M.L.D.C.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las víctimas en el presente caso, para que comparezcan a la AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije el Tribunal. QUINTO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente a presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Así mismo el abogado defensor Privado Abg. C.P.M. quien expuso: “Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que mi defendido sea sancionado con las sancionadas ya escuchadas, esta defensa solicita se declare sin lugar tal petición, razón por la cual solicito se mantenga dicha medida cautelar”.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Asimismo se le advirtió a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al precepto constitucional.

Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que lleva a esta juzgadora a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos lo medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.G. (occiso); R.J.M.M. y el Estado Venezolano, Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referidos acusados por ser esto responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b, c y f” como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de acercarse a los adultos detenidos y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y así se mantienen.

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Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.G. (occiso); R.J.M.M. y el Estado Venezolano, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, (este último pertenece a su representante legal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.G. (occiso); R.J.M.M. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: /

, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. LUYZA B. DELGADO MARTES

La SECRETARIA

ABG. TERESA RODRÍGUEZ

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