Decisión nº 2C-0106-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteJavier Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177

ASUNTO : YP01-D-2012-000177

Resolución 2C-0106-2012

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante del Articulo 6 Numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según lo que se desprende al folio tres (03) de la presente causa que en fecha, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), el funcionario Oficial Agregado Roidy Quijada, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las Once horas con treinta minutos de la noche (11:30pm), encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Oficial Agregado Rojas Pedro, conducida por el Oficial B.A., cuando fueron informado por la centralista de guardia que en los Servicios Municipales se presento un ciudadano, presentando una herida contundente en el cuello cabelludo, producida por un objeto contundente, por dos sujetos que luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo agredieron y lo despojaron de sus pertenencias y lo dejaron abandonado cerca de los Servicios Municipales, llevándose su vehículo con las siguientes características; Marca: Daewoo, Modelo: Matiz; Color: Beige, Placa: ADP68C (omissis)… Posteriormente siendo las Doce horas con Cuarenta y Siete minutos de la mañana (12:47 am), trasladándonos por Calle Bolívar, específicamente frente a la gobernación avistamos un vehículo con las características impartidas por la victima, indicándole al conductor que se detuviera, avistando a dos ciudadanos e informándole previa identificación policial que se les efectuaría una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien venia conduciendo el vehículo y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándole nada de interés criminalística, por lo que se le informo que se le realizaría de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección de vehiculo, encontrándose en el asiento del conductor un facsímil tipo pistola, por lo que se procedió a leerles sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenidos…”

En fecha, Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), en horas de la tarde, fue presentado los adolescentes por ante este Tribunal Segundo Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, a los fines que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso en los siguientes términos: Hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio OBRERO DE LA CONSTRUCCION; teléfono 0416-6909931; como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante del Articulo 6 Numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente Privación de Libertad y Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audacia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y copia simple de la presente acta. Consigna Actuaciones Complementarias constante de dieciséis (16) folios útiles a los fines que sean agregadas al presente asunto. “Es todo”. Seguidamente el ciudadano Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ese mismo día yo estaba frente a mi barrio, estaba esperando un taxi para ir a comprar comida, por ahí frente a la EFE y hubo un taxi que se iba a parar y entonces se paró el y me dijo loco para donde tú vas, me dijo que me iba a dar la cola, el es hijo de un policía que vive cerca de mi casa, entonces siguió derecho y se metió por calle petion y por el centro nos detuvieron la patrulla 002. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió:” ¿Quien es IDENTIDAD OMITIDA. Es mi vecino el sobrino de un policía; ¿qué saliste a comprar? Un pepito algo de comer; ¿solo? Si; ¿el te dio la cola? Si; ¿quien tenía el Arma? No sé yo no vi armamento; ¿a qué hora te montaste con él? Como a las 12:19; ¿Dónde estabas parado? Frente a mi barrio el Cedro estaba esperando un taxi; ¿después que te montaste en el carro para donde fueron? Siguió derecho por calle petion después cruzo por el Banco Venezuela; ¿donde los detuvo la Policía? Por donde están los moto Taxis por el mercado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.A., , actuando en su condición de defensor de Adolescente imputado quien de seguidas expuso: “ solicito que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, por ser menor de edad, asimismo los hechos no están nada claros, digo esto porque aun no tenemos un reconocimiento en rueda de individuos donde la victima señale a sus agresores, asimismo a mi defendido no le quitaron nada, no le consiguieron arma de fuego alguna, no hay testigos, no está claro quien fue que lo apunto con el arma de fuego, no sabemos quién le ocasiono las lesiones, no sabemos si son lesiones de mediana gravedad o graves, en su declaración mi defendido manifestó ser inocente de los supuestos hechos. Es por todo esto que solicito que a mi defendido le sea otorgada una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante esta instancia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Y la declaración del Adolescente; Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa y oída las exposiciones de las partes, la precalificación del ministerio publico, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 Ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio OBRERO DE LA CONSTRUCCION; teléfono 0416-6909931, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante del Articulo 6 Numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Detención Para Asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en concordancia con el último aparte del artículo 373 ibidem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio OBRERO DE LA CONSTRUCCION; teléfono 0416-6909931, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con la agravante del Articulo 6 Numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda su permanencia del adolescente en la Comandancia de la Policía del Estado. Expídase copia certificada del acta de presentación al Tribunal de Control Ordinario que por la conexidad haya conocido del asunto del adulto, asimismo solicítese acta de presentación certificada realizada por el Tribunal de Control Ordinario y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la Medida acordada en la presente decisión en la Entidad de Atención Tucupita Varones. Agréguense las actuaciones complementarias constante de 16 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

El Juez de Control

Abg. J.Á.O.

El Secretario

Abg. Jesús Guerra

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