Decisión nº 2C-0128-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000208

ASUNTO : YP01-D-2012-000208

Resolución Nº 2C-0128-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARI: Abg. J.Á.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.D..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.M. MEJÍAS NÚÑEZ

DELITO: Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 Numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada V.V.D., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, analfabeto e indocumentado el segundo de los mencionados al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ambos pertenecientes a la etnia indígena Warao; para quienes solicitó de este Juzgado de Control se les decretase medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas por ante la comunidad de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. y la imposición de presentación de personas responsables que se comprometiesen ante este Juzgado a consignar documentos de identidad de los encausados. Los referidos imputados estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abogada L.M.N., dejándose expresa constancia que los mismos manifestaron hablar idioma castellano y que podían comunicarse verbalmente a través de dicho idioma lo cual fue constatado por la representante de la Vindicta Pública, la Defensora Pública y este Juzgador.

Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos encausados IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente una comisión fluvial integrada por Ptte. A.C.; SM/1º S.G. (motorista) y S/2º Contreras Miguel (marino) quienes efectuaban patrullaje fluvial en la embarcación militar, tipo canadiense Nº 13 por la jurisdicción y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 24 de octubre de 2012, cuando se trasladaban por la comunidad denominada “Tres Caños” del Estado D.A., avistaron una embarcación tipo curiara de hierro de color roja, de aproximadamente 12 metros de eslora la cual se dirigía con dirección hacia el sector Boca de Aragua con dos (2) personas a bordo de sexo masculino, los funcionarios procedieron a realizarle señas con el objeto de que se detuviera, y una vez que dicha embarcación detuvo su marcha pudieron constatar que los tripulantes tenían rasgos físicos de indígenas por lo que la comisión procedió acercarse a la misma y previa identificación ante los ciudadanos como funcionarios militares, se les inquirió sobre si portaban, adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas o si transportaban objetos de interés criminalístico, manifestando ante tal interrogante de forma negativa razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó revisión corporal, se les inquirió sobre sus respectivas documentaciones personales manifestando no poseerlas y solo uno de dichos ciudadanos expresó a los funcionarios ser y llamarse como quedó plasmado en IDENTIDAD OMITIDA, y el otro ciudadano manifestó llamarse Gabriel, expresando desconocer sus apellidos, edad y su número de cédula de identidad al proceder a la revisión de la embarcación se evidenció que la misma contenía doce (12) tambores de plástico de color azul, llenos todos de presunto combustible denominado gasolina, por lo cual a inquirírseles sobre la documentación de dicha carga los mismos expresaron no poseerla, motivo por el cual fueron impuestos de sus derechos y se retuvo la embarcación la cual es propulsada por un (1) motor fuera de borda de 75 HP, marca Yamaha, con serial número L504501 y los doce (12) tambores cada uno con una capacidad aproximada de 220 litros y como total general aproximado de 2.600 litros y en tal sentido fueron puestos a las órdenes de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado.

Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial signada alfanuméricamente GNB-CVC-DVF911-SIP-504-2012 de fecha 24-10-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Ptte. A.C.; SM/1º S.G. (motorista) y S/2º Contreras Miguel (marino), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios trece (13) y catorce (14); Acta de Retención de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario, Ptte. A.C.M. y el ciudadano A.J.P.R., inserta al folio quince (15); Actas de Lectura de Derechos a los imputados, insertas a los folio dieciséis (16) y diecisiete (17); todas estas actuaciones netamente policiales; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible comisión de un hecho ilícito tipificado en la Ley Penal del Ambiente.

Iniciada la audiencia de presentación de los ciudadanos encausados y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputados, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por los imputados como el tipo penal de Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 Numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y en tal sentido solicitó se les decretase medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la comunidad de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. y la imposición de presentación de personas responsables que se comprometiesen ante este Juzgado a consignar documentos de identidad del encausado G.R.. A continuación los mencionados ciudadanos fueron debidamente impuestos por este juzgador de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto continuo la Defensora Pública, Abg. L.M.N. expresó su adherencia a la solicitud formulada por la representante de la Vindicta Pública, solicitando su vez copias simples del acta respectiva.

II

DEL DERECHO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

Visto que en el día de ayer 25 de octubre de 2012 este Jurisdicente estimó ajustado a derecho y a petición de la Representante de la Vindicta Pública, imponer a los ciudadanos A.J.P.R. y G.R.M.C. de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de la Comunidad de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. y la imposición de presentar dos (2) personas que materializasen fianza personal a objeto de consignar por ante este Juzgado documentos de identidad de los encausados, medidas de que efectivamente fueron decretadas e impuestas partiendo de preceptos constitucionales, a saber los artículos 119 y 126; en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, concatenado de igual forma con el artículo 141 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el artículo 628 de la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuya gama de tipos penales expresamente señalados no se encuentra tipificado el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, motivos jurídicos por los cuales se impuso a dichos ciudadanos A.I.O., de las medidas cautelares ya señaladas retro. Ahora bien, en cumplimiento de la exigencia contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de presentar dos (2) personas que materializasen fianza personal a objeto de consignar por ante este Juzgado documentos de identidad de los encausados, en la fecha indicada supra se hicieron presentes por ante la sala de audiencias de este Tribunal de Control los ciudadanos L.A.S.R. y Y.d.C.V., mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.512.113 y 14.905.315, respectivamente, residenciados en el Barrio D.V., Calle El Campo, Casa Nº 2, Municipio Tucupita, Estado D.A. con números telefónicos de contacto 0416-5891430 y 0287-7210656, quienes se comprometieron en consignar por ante este Tribunal de Control el día 27 de octubre de 2012 la documentación de identidad de los encausados.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En esta misma fecha, veintiséis (26) de octubre de 2012 los ciudadanos L.A.S.R. y Y.d.C.V., mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.512.113 y 14.905.315, respectivamente, residenciados en el Barrio D.V., Calle El Campo, Casa Nº 2, Municipio Tucupita, Estado D.A., consignan ante este Tribunal y a través de la ciudadana Defensora Pública, Abogada L.M. copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de las cuales se evidencia que el primero de los mencionados responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia es un adolescente; en lo que respecta al segundo de los mencionados sus nombres y apellidos son IDENTIDAD OMITIDA, es de observar que dichos números de cédula de identidad fueron revisados por este Jurisdicente a través del portal en la Internet WWW.CNE.GOB.VE y efectivamente tales números de cédulas de identidad están asignados a los encausados. Ahora bien, constatado como ha sido por este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes en el día de hoy viernes, 26 de octubre de 2012 la identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que se trata de un ciudadano mayor de edad; en consecuencia y de conformidad con el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.4 referido a los Principios de Competencia y del Juez Natural, en concordancia con los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes acuerda declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control ordinario con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y de guardia para la presente fecha a tales efectos se ordena expedir copias certificadas de la presente causa para materializar la remisión respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Con Lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse con una periodicidad de cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de la Policía del Estado D.A. acantonado en la comunidad de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A.; de igual se exime a dicho adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del referido artículo de la Ley Especial toda vez que la misma ya ha sido cumplida y no tiene practicidad alguna el mantenerla. Tercero: En lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.4 referido a los Principios de Competencia y del Juez Natural, en concordancia con los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control ordinario con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de guardia para la presente fecha, a tales efectos se ordena expedir copias certificadas de la presente causa. Cuarto: Notifíquese a la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada V.V.D.. Quinto: Ofíciese lo conducente al Tribunal de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control ordinario con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de guardia para la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.

EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),

Abg. A.G.G..

EL SECRETARIO,

Abg. J.Á.O.

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