Decisión nº 2C-0097-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000060

ASUNTO : YP01-D-2013-000060

RESOLUCION: 2C-097-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito acusatorio recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Mayo de 2013, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicho escrito acusatorio puesto a disposición de las partes, se fijó la audiencia preliminar, la cual fue realizada finalmente el día de hoy 12/08/2013. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA. DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

MINISTERIO PUBLICO: ABOG. V.V., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. O.S., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“ Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, de fecha, 02 de Mayo de 2013, inserto a los folios 48 al 56 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se le imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal , de fecha 27/04/2013, suscrita por funcionarios

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal , de fecha 26/04/2013, suscrita por funcionarios

adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional.

• Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2013, realizada por el Testigo N º 01 por ante el Destacamento de Vigilancia n º 911 del Comando de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A..

• Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2013, realizada por el Testigo N º 02 por ante el Destacamento de Vigilancia n º 911 del Comando de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A..

• Acta de Investigación Penal , de fecha 27/04/2013, suscrita por funcionarios

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia n º 911 del Comando de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A..

• Resulta del Memorando número 9700-0259-1680. De fecha 27 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

• Acta de audiencia de presentación de fecha 28 de abril de 2013, realizada por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo consta Copia certificada de experticia química botánica inserta a los folios 158 y 159 del presente asunto, en la cual en el contenido se puede leer: 1.-restos vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso de igual color, peso neto cuatrocientos dieciséis gramos (416) gramos, componentes Cannabinoles (cannabis sativa) Marihuana. 2.-Polvo de color blanco presumiblemente alcaloide, peso neto Treinta y Cuatro (34) gramos con doscientos (200) miligramos, componentes: Clorhidrato de cocaína (cocaína)

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) del presente asunto.

El día 12/08/2013, a las 11:48 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Suplente Segunda en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mariamnys M.F., la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. V.V., el defensor público Abg. O.S., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la Secretaria de Sala Abg. O.U.G.. Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes separadamente: IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. , y expusieron separadamente:“ Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a el defensor público Abg. O.S., quien expuso:

La defensa tal y como se ha podido observar en las actuaciones que acompañan la presente causa desde el mismo momento de la audiencia de presentación mis representados no ha negado su participación en la precalificación dada en ese entonces por el Ministerio Publico. Así mismo en reiteradas visitad carcelaria realizada por la defensa los mismos han manifestado su voluntad de admitir los hechos calificados por el Ministerio Publico, previa conversación antes del inicio de esta audiencia preliminar han mantenido su posición inicial, por lo que la defensa solicita al honorable Tribunal, le exponga a mis representado el procedimiento establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nuño Niña y adolescente y que sean impuestos inmediatamente de la sanción que deberán cumplir, y pido al Tribunal tome en consideración que mis representados se encuentran dentro del grupo denominado por la Ley como primario, que nunca antes habían estado en conflicto con la Ley Penal por lo que entes cabe perfectamente rebajar la pena a la mitad. Solicito dos juegos de copias del acta. Es todo

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, señalados en el escrito acusatorio

Así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción de privación de libertad, en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, en razón de la proporcionalidad y por no tener dichos adolescentes antecedentes penales corresponde imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, se les sancionar a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera separada de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción. TERCERO: Se condena a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Elabórense las respectivas boletas de Reintegros de los Adolescentes. Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada (DROGA), aperturese cuaderno separado de incineración. Quedan las partes presentes notificadas. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA (s) DE CONTROL

ABG. MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR