Decisión nº 2C-0095-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000172

ASUNTO : YP01-D-2011-000172

RESOLUCIÓN 2C-0095-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. MARIAMNYS M.F.

SECRETARIA DE SALA: Abg. GUERLYS HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.Y.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar y la misma es efectuada finalmente en el día de hoy 26 de Julio de 2012, a las 10:00 de mañana. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“ratifico el escrito Acusatorio en toda y cada una de sus partes solicitando sea admitida la acusación y los medios de prueba por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para probar las pretensiones del Ministerio Publico así mismo se dicte acto de apertura a juicio y subsiguiente condenatoria del acusado, con la sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de Un (01) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año de cumplimiento simultáneo y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de investigación penal, de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Cadena de custodia de fecha 20 de agosto de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• Acta de investigación penal de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Inspección Técnica N º 890, de fecha 20 de agosto de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Reconocimiento Legal de fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.

El día 26/07/2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presentes la Juez Segunda Suplente en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mariamnys M.F., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. M.J.A., la Defensora Pública Abg. Y.Y., el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Guerlys Hernández.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; Seguidamente la ciudadana Juez impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Y.Y., quien expuso: “…Buenos días, de acuerdo con la admisión de los hechos de mi defendido solicito la imposición inmediata de las sanciones y copias de la presente acta de audiencia. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los Delitos de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en los articulos 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es menester destacar que los delitos de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente, está subsumida en dos delitos de acción pública, en perjuicio del estado Venezolano, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige la protección y seguridad de sus habitantes dado el gran auge delictivo que campea en las calles del país y más específicamente en el estado D.A., tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, sea sancionado con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, consistentes en iniciar lo estudios y presentar la constancia de inscripción correspondiente, no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N ° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del código penal en relación con el articulo 1 numeral 1, literal b y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO, sea sancionado con las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, consistentes en iniciar lo estudios y presentar la constancia de inscripción correspondiente, no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Cesan las medidas impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado. CUARTO: Se ordena oficiar al Licenciado Henry Guzmán comisionado estadal de la Oficina Nacional Antidrogas. Dirección Prevención del Delito a los fines de solicitarle su colaboración para que sea atendido psicológicamente el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Actualícese la fase y estado. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GUERLYS HERNANDEZ

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