Decisión nº XP01-D-2008-000267 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000267

ASUNTO : XP01-D-2008-000267

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Asunto Principal: XP01-D-2008-000267

Asunto : XP01-D-2008-000267

Juez: Abog. R.F.d.V.

Secretario: Abog. R.k.

Fiscal: Abog. V.M.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA),

(IDENTIDAD OMITIDA),

Defensor: Abog. Duviniana Benítez

Víctima: El Estado venezolano

En esta misma fecha 04 de Noviembre de 2008, siendo las 3:40 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada R.F.D.V., la Secretaria Abogada R.K. y el Alguacil J.Q., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. V.M., la Defensa Pública Primera Penal, Abog. Duviniana Benítez, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que no se encuentran presentes los Representantes legales. Constatándose que no se encuentra en la sala el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo librada la respectiva boleta de traslado en su oportunidad por el Tribunal, en tal sentido se procedió a realizar las diligencias pertinentes para tales efectos. Siendo las 4:30 de la tarde fue trasladado a la sala N° 01 el imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Se da inicio a la presente audiencia y verificada como ha sido la presencia de las partes se encuentran presentes el Abogado V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abogada Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y los imputados de autos previo boleta de traslado se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted para poner a la orden de este Tribunal a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad colombiana, es el caso ciudadano Juez que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional, como resultado de un patrullaje que realizaban donde fueron aprehendidos en este caso hubo dos actuaciones en una se generó según el ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2008, suscrita por el CAPITÁN. G.J.C., STTE, R.E., S.2 CONTRERAS S.J.C., y S.2 S.H.V.Y., efectivos adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. La Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, actuando como órgano de policía de investigaciones penales dejan constancia que el día 02 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, salieron de comisión desde la sede de la rampa de despegue ubicada en la sede del fuerte militar curuzú, de los Comandos Rurales, del Comando Regional Nro. 9, de la ciudad de Puerto Ayacucho, en un Helicóptero con destino al Parque Nacional Cerro Yapacana, al llegar al referido parque nacional, desde el aire observaron que en el sector denominado “Mina Caño Rita”, había un grupo de personas que corrían, inmediatamente el helicóptero arribó, en el referido lugar específicamente en las coordenadas 03 42 43 y 66 48 12, cuando desembarcaron observaron que habían varios campamentos, dentro de los cuales se encontró equipajes, comida combustible, cerveza y refrescos, tres (03) plantas eléctricas, deforestaciones y mangueras, también se observaron deforestaciones de vegetación alta, desviación de causes de ríos, procediendo a efectuar un patrullaje a pie por las adyacencias del lugar antes descrito, en donde localizamos nueve ciudadanos indocumentados de los cuales dos (02) son femeninas y siete (07) masculinos quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio, ninguna, fecha de nacimiento 13/03/1991, quien manifestó ser menor de edad, soltero, natural de Villa V.M., Colombia, residenciado actualmente en Puerto Inírida Guainia Colombia, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ninguna, fecha de nacimiento 02/02/1991, quien manifestó ser Menor de Edad soltero, natural de Villa Vicencio, Colombia, residenciado actualmente en Puerto lnirida Guainia - Colombia, y otros mayores de edad; posteriormente se les efectuó una revisión de personas detectando que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado, de nacionalidad colombiana, menor de edad, en sus prendas de vestir, ocultaba un (01) envoltorio (una bolsa plástica de color negro) contentiva en su interior de una sustancia vegetal de color marrón, de olor fuerte, presunta droga, con un peso bruto aproximado de cuatro gramos. La segunda actuación realiza.E. día 02 de Noviembre del año 2008, continuando con el patrullaje a pie en el Parque Nacional Cerro Yapacana, específicamente en el sector denominado “Mina Maraya”, en las coordenadas 03 42 43 y 66 48 12, encontramos dos ciudadanos, quienes se presume procedían del sector denominado Mina Caño Rita”, en vista del daño ambiental observado se procedió a identificarlos: el primero quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio, ninguna, fecha de nacimiento 03/09/1993, quien manifestó ser menor de edad, soltero, natural de Puerto Nirida Colombia, residenciado actualmente en Barrio los Cocos, casa S/N Puerto Nirida Colombia, razón por la cual se subsume la conducta de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Degradación y Actividades en áreas protegidas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Actividad en áreas protegidas, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Degradación y Actividades en áreas protegidas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) en virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada la detención Preventiva, dado que los adolescentes cuando fueron detenidos no portaban ningún documento de identificación que los acreditara como tal, y por encontrarnos en zona fronteriza es por ello que se solicita la detención de los referidos imputados; igualmente se oficie al Consulado de Colombia a los fines de que a través de ese ente sean verificados los datos que fueron suministrados por los adolescentes en la audiencia de Presentación, a los fines de realizar la Coordinación necesaria de Bienestar familiar, de igual manera solicita les sea practicado la evaluación Psicosocial a los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Luego la ciudadana Juez se dirige a los imputados le s pregunta si entendieron lo manifestado por el representante del Ministerio Público, quienes respondieron que si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal.- De seguidas antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 13/03/1991, quien manifestó ser menor de edad, soltero, natural de Villa V.M., Colombia, residenciado actualmente en Puerto Inírida Guainia Colombia, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Luego antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1991, quien manifestó ser Menor de Edad soltero, natural de Villa Vicencio, Colombia, residenciado actualmente en Puerto lnirida Guainia - Colombia, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Luego antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 15 años de edad, estudió hasta quinto grado, fecha de nacimiento 03/09/1993, quien manifestó ser menor de edad, soltero, natural de Puerto Nirida Colombia, residenciado actualmente en el Barrio los Cocos, casa S/N Puerto Nirida Colombia, al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aún faltan diligencias que realizar en el presente asunto, le sean decretadas una de las medidas cautelares de las consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea practicado un estudio Psicosocial, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito se sirva expedir las copias simples de las actas policiales que corren insertas en el Expediente. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Degradación y Actividades en áreas protegidas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Actividad en áreas protegidas, previsto y sancionado en el 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)indocumentado, de nacionalidad colombiana, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Degradación y Actividades en áreas protegidas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad colombiana, TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Detención de los adolescentes antes mencionados de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que a través de ese ente sean verificados los datos que fueron suministrados por los adolescentes en la audiencia de Presentación, y se sirvan remitir a la brevedad posible los datos filiatorios. QUINTO: Se acuerda la realización de la Evaluación Psico Social para lo cual se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, de igual manera quedarán bajo la Custodia de la casa de Formación a la Orden de este Tribunal de Control Sección Adolescentes SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. SEPTIMO:: Se acuerda librar oficio al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal Decretó la medida de detención para asegurar la identificación de los adolescentes, quienes quedarán recluidos en la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicado en la Urbanización de Chaparralito de esta localidad. OCTAVO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE EN EL ESTADO AMAZONAS, a los fines de solicitarle de que a través de ese ente se contacte con los familiares de los adolescentes a través de la Coordinación de Bienestar Colombiana, ya que el mismo manifestó que no tiene familia en el estado Amazonas. NOVENO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Privación a los imputados adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:27 p.m.

La Juez de Control Adolescente

Abog. R.F.D.V.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. V.M.

La Defensora Pública Primera Penal

Abog. Duviniana Benítez

Los Adolescentes imputados

W.A.T.R.,

O.T.M.,

R.G.S.,

La Secretaria

Abog R.K.

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