Decisión nº XP01-D-2009-000079 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000079

ASUNTO : XP01-D-2009-000079

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

El 20 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescnte (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del hoy (occiso) J.G.Á.N.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 20 de Abril del año en curso, cuando este Tribunal decretó los siguientes pronunciamientos:

“... PRIMERO: Con respecto a la aprehensión en flagrancia a la cual la defensa Pública Abg. Duviniana Benítez, hace oposición a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, éste Tribunal observa que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, contigua una violación al derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su límite con el pronunciamiento que hoy hace éste Tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio éste que quedó establecido en la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional; en consecuencia se califica la Aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en el capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal está debidamente establecido con relación a la Aprehensión en Flagrancia el cual el artículo 248 señala: “se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor... SEGUNDO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía penal Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en virtud que aun faltan diligencias que realizar necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez de Nulidad del Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 14 del presente asunto, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente de auto declaró en calidad de testigo y no de imputado, y dada la insipiencia de la etapa del proceso, el tribunal observa que el adolescente compareció en forma voluntaria. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del n.N. y Adolescentes; al adolescente plenamente identificado en autos, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes; y el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C. F. I.), a la orden de este tribunal de Control. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psico-social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda las copias simples del expediente a expensas de la solicitante. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado...”

En fecha 24 de Abril del año en curso, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Oficio, constante de (07) folios útiles, escrito de Acusación del asunto seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 07 de Mayo de 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el informe Psico-social de la evaluación realizada al adolescente D.J.R.V., de parte de la Casa de Formación Integral Amazonas suscrito por la Licenciada Nileida Gonzáles Psicóloga y de la Licenciada Janeth Oviedo, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritas a esa Institución.

El día 18 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar, ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, en la cual se estableció lo siguiente:

“... explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, de igual manera la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena manifestando que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “En fecha 18 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, la victima del presente caso J.G.A.N. (occiso), se encontraba para el momento al frente de su residencia, ubicada en el Barrio S.R., sector Sucre, calle principal, ingiriendo bebidas alcohólicas (RON), en compañía de varias personas, vecinos del sector, incluyendo al hermano del imputado el ciudadano M.A.V., momento en cual se acerca al lugar, el ciudadano J.M. alias el MEMO, quien tuvo una discusión con la victima, quien posteriormente se aleja del lugar amenazándolo de muerte, a los pocos minutos regresa nuevamente J.M. en compañía del primo, el adolescente IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA) quien estaba armado con un chopo, y sin mediar palabras le disparó a la víctima, quien posteriormente fallece cuando es trasladado al Hospital J.G.H.”. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es presuntamente responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Agente J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Elemento de convicción que confirma los hechos que nos ocupa. 2. Inspección Técnica N° 577, de fecha 18/04/09, suscrita por los funcionarios Agentes J.L.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 3. Inspección Técnica, de fecha 18/04/09, suscrita por los funcionarios Agentes J.L.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde se deja constancia de los Rasgos Físicos, Examen Externo del Cadáver e Identificación de la Victima. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia del cadáver y las causas de la muerte de la victima. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Abril del 2009, tomada a la ciudadana TORRES E.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.869.795. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que fue el adolescente imputado quien le disparo a la victima. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Abril del 2009, tomada al ciudadano E.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.342. -Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo referencia, señala que vio cuando discutió la victima con el ciudadano apodado El Memo, y al retirarse escucho el disparo. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Abril del 2009, tomada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA). -Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo directo, señala que vio cuando el imputado le disparo a la victima. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Abril del 2009, tomada al ciudadano MATA R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.985.932. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo directo, señala que vio cuando el imputado le disparo a la victima en la cara. 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Agente R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento de convicción confirma la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 9. Experticia de Reconocimiento Legal N° 215, de fecha 19 de Abril del 2009, practicada a las evidencias colectadas, una(01) franela de color blanco con verde, talla única de marca CDG, con un logotipo que se l.L.E., La misma permite precisar las evidencia colectadas que guardan relación con la investigación. 10. Comunicación dirigida al JEFE DEL LABORATORIO DE MICROANÁLISIS DE SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, de fecha 20/04/09, N° 9700-256-1062, donde se solicita la practica de la prueba a Iones de nitrito y nitrato, a la evidencia colectada en el presente caso. 11. Acta de Defunción del Ciudadano J.G.Á.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.243.392, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. 12. Protocolo de Autopsia, practicado a la persona de J.G.Á.N.. - Elemento de convicción, que permite establecer la causa de la muerte de la victima. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en artículo antes señalado. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL (Art. 405 del Código Penal), alcanza su consumación, al momento en que el agente, intencionalmente haya dado muerte a una persona. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en hecho que el ciudadano adolescente, armado con arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), intencionalmente le disparo a la victima, lo que causo la muerte, lo que es sin lugar duda, subsumible en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, regulado en el mencionado artículo 405 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado.1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Agente J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde se deja constancia de la llamada recibida del funcionario de la Policía Estadal de guardia en el puesto policial ubicado en el Hospital Dr. J.G.H., informando que en el mismo había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 23 años de edad, presentando herida, producida por un proyectil disparado por un arma de fuego; igualmente en el acta se deja constancia de las diligencias practicadas, para la identificación de la víctima y los testigos de los hechos .- Medio de prueba que confirma los hechos que nos ocupa. 2. Inspección Técnica N° 577, de fecha 18/04/09, suscrita por los funcionarios Agentes J.L.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho Medio de prueba permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 3. Inspección Técnica, de fecha 18/04/09, suscrita por los funcionarios Agentes J.L.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde se deja constancia de los Rasgos Físicos, Examen Externo del Cadáver e Identificación de la Victima. Dicho Medio de prueba permite establecer la existencia del cadáver y las causas de la muerte de la victima. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Abril del 2009, tomada a la ciudadana TORRES E.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.869.795, -Dicho Medio de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que fue el adolescente imputado quien le disparo a la victima. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Abril del 2009, tomada al ciudadano E.D.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.342. -Dicho Medio de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo en referencia, señala que vio cuando discutió la victima con el ciudadano apodado El Memo, y al retirarse escucho el disparo. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Abril del 2009, tomada al ciudadano VALLEJO R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.580.220. -Dicho Medio de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo directo, señala que vio cuando el imputado le disparo a la victima. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Abril del 2009, tomada al ciudadano MATA R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.985.932- -Dicho Medio de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo directo, señala que vio cuando el imputado le disparo a la victima en la cara. 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Agente R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).- Medio de prueba que confirma la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 9. Experticia de Reconocimiento Legal N° 215, de fecha 19 de Abril del 2009, practicada a las evidencias colectadas, una (01) franela de color blanco con verde, talla única de marca CDG, con un logotipo que se l.L.E., La misma permite precisar las evidencia colectadas que guardan relación con la investigación. 10. Comunicación dirigida al JEFE DEL LABORATORIO DE MICROANÁLISIS DE SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, de fecha 20/04/09, N° 9700-256-1062, donde se solicita la practica de la prueba a Iones de nitrito y nitrato, a la evidencia colectada en el presente caso. 11. Acta de Defunción del ciudadano J.G.Á.N., titular de la cédula de identidad N° V- 18.243.392, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. 12. Protocolo de Autopsia, suscrita por Dr. S.O., practicado a la persona de J.G.A.N..- Medio de prueba, que permite establecer la causa de la muerte de la victima. 13. Declaración de los ciudadanos TORRES E.D.C.G., E.D.P.G., VALLEJO R.M.A., MATA R.J.E. Y C.G.A., plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 14. Declaración de la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.580.018, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.080, N.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.303.080 y O.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.106.398. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. 16. Declaración del funcionario Agente R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 17. Declaración de los funcionarios J.L.S. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, por cuanto realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos. Se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 18. Declaración del Dr. S.O., Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, quien realizo el Protocolo de Autopsia al ciudadano J.G.Á.N. y la misma será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia solicito a este Tribunal; PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente, ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sea ratificada la Medida de Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento... Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), nacido en fecha 08-06-1992, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (F) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), de profesión u oficio: que estaba trabajando en Mercatradona pero se salió, que no esta estudiando, residenciado en el Barrio (OMITIDA) y acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando el adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente QUE ADMITE TODOS LOS HECHOS. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta se alterne con una medida de L.A., ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción. Luego se le concede la palabra al ciudadano Á.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.945.934, en su carácter de padre de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Á.N. víctima en la presente causa, a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifestó: hizo referencia a un caso de Homicidio en la ciudad de Maracay, y que si su hijo fuera una persona de renombre la justicia pudiera aplicarse con todo el peso de la Ley, solicitando en todo caso que se aplique la justicia...”

Dispositiva

Este Tribunal De Control Sección Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.G.Á.N., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del año en curso.

SEGUNDO

Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

TERCERO

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado una vez admitida la acusación por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, los cuales ocurrieron en fecha 18/04/2009, que dieron lugar a la presente causa, cuando el adolescente D.J.R.V. fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que el mencionado adolescente era investigado por los hechos ocurridos en la fecha antes mencionada según se desprende de las actas policiales realizadas al efecto, cuando resultó como imputado el adolescente antes identificado, quien presuntamente le habría disparado con un arma “Chopo Casero” causándole la muerte al occiso; por parte del Imputado adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso de quien en vida se llamara J.G.Á.N.; quien aquí juzga, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones la privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de seis (06) meses la sanción de l.a. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem.

Es de hacer observar que a los fines de determinar la sanción a imponer, esta administradora de justicia tomó en cuenta lo siguientes aspectos: el resultado del informe psicosocial refleja que se observa a un adolescente que:

...se describe como una persona “feliz de estar con su abuela “ y sufre al verla triste debido al conflicto con el sistema legal que él presenta en este momento, de igual modo señaló que se siente mejor cuando está con su familia, en especial los que residen en la localidad de Cumaná, también se expresa “delicado con sus cosas” “impaciente” “siente estar recluido y le molesta los jóvenes que allí se encuentran considera que no son de confianza. También lamenta no haber continuado con sus estudios, y manifiesta su aspiración de culminar su bachillerato; la escuela fue un lugar donde aparentemente aprendió a respetar a sus compañeros. Y en torno a las relaciones interpersonales revela mejor interacción con el género femenino, mientras que expresa que los otros hombres “son malos” están en el manicomio. Por lo que se concluye; Trastorno clínico: 1°) Comportamiento antisocial de la adolescencia 2°) Trastorno de personalidad: Diferido. 3°) Enfermedades médicas: Diferido. 4°) Problemas Psico-sociales y ambientales.: Fallecimiento de sus padres, deserción escolar, conflicto con el sistema legal...”

Por lo que en función del interés superior del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes; el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como puede verificarse en el contenido de este articulo in comento al igual que está debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:

... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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Considerando todos estos señalamientos que están debidamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que muy bien están relacionados con la norma constitucional donde se le reconocen a los niños, niñas, y adolescentes en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus derechos y garantías, los cuales están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República, vale decir que estamos en presencia de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta preferentemente la condición del Niño o Adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a este adolescente in comento, por ser una persona carente de afecto por no tener principalmente a una madre a un padre, ya que los mismos fallecieron, y tomando en consideración con relación a la preeminencia de los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...

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De igual manera como lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando establece la prioridad absoluta en cuanto al Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

En aplicación a estas consideraciones, éste Tribunal como garante de todos esos derechos que le asisten al adolescente de autos para decidir en cuanto a la sanción en virtud de que el artículo 583 es muy explicito cuando señala:

En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Es de observar que cuando dice se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que no presenta antecedentes; y tomando en cuenta los resultados de la evaluación psico-social, y que también es importante acotar que las sanciones a los adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad para que éste sea un hombre útil en el futuro y en aplicación a la justicia; porque hay que tomar en cuenta como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás; sin embargo se debe aplicar el mismo principio de armonía al Estado y al derecho; por ello la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las Instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad la cual expresa una de las dimensiones de la idea de Justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, lo mas importante, es la de decretar en el caso en particular lo que resulte mas justo con relación al adolescnte (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la sanción, que es de: CINCO (05) AÑOS, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la de L.A., por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, de conformidad con lo establecido el artículo 620 literal “f” el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; artículo 621, en virtud que las medidas señaladas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; el artículo 622 y el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N., y Adolescentes, cuando establece:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad...

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensora Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado y al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y así se declara.

La Jueza Primera de Control Sección Adolescentes,

Abg. E.A.R.

La Secretaria,

Abog. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abog. I.S.

Exp.XP01-D-2009-000079

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