Decisión nº XP01-D-2009-000108 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000108

ASUNTO : XP01-D-2009-000108

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. E.A.R.

Secretario: Abog. R.k.

Fiscal: Abog. C.T.E.

Defensor: Abog. Duviniana Benítez

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Víctima: C.J.S.F.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 02 con la presencia de la Jueza abogada E.A.R., la Secretaria Abog. R.K. y el Alguacil A.B., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: C.J.S.F., y por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano. Encontrándose presentes el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, la Abog, C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público, y la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, se hace constar que no esta presente la víctima en el presente caso, así como también la representante legal del imputado, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose la incomparecencia de la víctima en el presente asunto, y la representante legal del imputado, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación. Se deja constancia que siendo las 3:40 de la tarde se da inicio a la audiencia, en virtud del lapso de espera concedido, igualmente en virtud de la no disponibilidad de sala. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F., y por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en la cual en fecha seis de marzo de dos mil nueve (2009), el Oficial Técnico (P.E.A.) A.E.S.R., funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde, le presto su teléfono celular al ciudadano L.E.S.A., presunto imputado en el Expediente CGP-DIP-103-09, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Táchira, a los fines de efectuar una llamada a un familiar para solicitarle le llevara de comer, como efectivamente lo hizo, solicitándole además al funcionario A.E.S.R., que le hiciera el favor de esperar en la parte de afuera porque le iban a entregar lo solicitado, y al salir se encontró con un vehículo de color vino tinto, tipo taxi, donde se encontraban una ciudadana y un ciudadano, mas el conductor, al que se acerco en presencia del Comandante General de la Policía para el momento COM. GRAL (PEA) A.H.C. y el SUB INSP. COLMENAREZ, momento en que la ciudadana Y.M.B.C., quien se hacia a acompañar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), le hizo entrega con el objeto o fin de que soltara a su familiar L.E.S.A., y de inducirlo a la corrupción, de la cantidad de mil (1000,00) bolívares fuertes, distribuidos en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que al no corresponder con el favor solicitado por el ciudadano L.E.S.A., y por intentar inducir a la corrupción al funcionario policial, procedieron con su detención; circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se considera al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, responsables de la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en al artículo 3 numeral 4° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se presentó ante el Tribunal Segundo de Control a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público relató los hechos sucedidos en el cual en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), el funcionario J.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cuando se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL TEC/( A.Y. y OFICIAL M.L.; realizando labores de patrullaje por el sector denominado Barrio Unión, específicamente por la placita, se les acerco el ciudadano C.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 8.947.085, residenciado en la comunidad caño piojo, Municipio Autana, y les manifestó que un sujeto que andaba vestido con un pantalón blue jeans y una chemis de color azul, mientras se trasladaba frente a la residencia Poseidón ubicada en el barrio Unión, le había arrebatado la cantidad de seiscientos 600 bolívares fuertes, razón por la que de manera inmediata procedieron a su búsqueda logrando su captura, siendo reconocido por el ciudadano C.J.S.F., como el sujeto responsable de haberle arrebatado la mencionada cantidad de dinero, siendo testigo de la aprehensión el ciudadano SEGUNDO FUENTE ALI, titular de la cédula de identidad N° 15.499.097, residenciado en la I.d.C.d.R., quedando identificado el imputado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, lugar donde nación en fecha 24-10-90 de 18 años de edad, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N°. (OMITIDA), de estado civil soltero, hijo de G.P.Q. (F) y de M.D.C.B. (V) residenciado en Guaicaipuro 1, Avenida principal casa S/N en esta ciudad; circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se considera al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.; y presentándose ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 11 de marzo de 2009, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Asimismo señala la Fiscal en fecha 19 de mayo del año que discurre, estaba pautada la Audiencia Preliminar que ha de efectuarse en el asunto, oportunidad en la cual el defensor del imputado solicito el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto, una vez acordado por este Tribunal, el traslado del referido imputado al Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de tramitar su Cedula de Identidad, tuvo conocimiento que su representado tiene 17 años. En razón de ello solicitó que se presentara una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de una Prueba Dactiloscópica al referido imputado y así poder determinar su verdadera identidad y su edad. Constituida la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sala de Audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integral De Información Policial, de la cual se obtuvo la información que la cédula de identidad V- 22.323.544, corresponde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 24-10-1991, y el cual tenia una orden de captura por el tribunal de Adolescente del estado Lara, y la misma fue dejada sin efecto en este año, y por la fecha de nacimiento, el mismo es menor de edad, y cumple la mayoría en octubre de este año. Es por ello que el Ministerio Público solicita la Nulidad de lo actuado en ambos asuntos en el Tribunal Segundo de Control, quedando vigentes todas actuaciones policiales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, por cuanto se han violado los derechos fundamentales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; al no haberse sometido el asunto a la Jurisdicción especial motivado a que el adolescente en todo momento señaló que era mayor de edad, que tenía 18 años de edad, nacido el 24-10-1990, y a los efectos de que no queden impune los hechos, Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en al artículo 3 numeral 4° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.; por lo antes señalado solicito: 1- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2- Dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Presentación periódica cada quine (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, lugar donde nació en fecha 24-10-91, de 17 años de edad, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N°. (OMITIDA), de profesión u oficio: economía informal, de estado civil soltero, hijo de G.P.Q. (F) y de M.D.C.B. (V) residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, casa N° 323, entrando por la avenida Caracas, detrás de las invasiones, y en esta ciudad de Puerto Ayacucho domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro 1, Avenida principal casa S/N, cerca de una bodega; y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que No DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, solicito le sea decretas la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, en caso que el Tribunal le imponga las presentaciones, solicita que las misma sean por ante la Unidad de Alguacilzazo del Circuito Judicial del estado Apure, y la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario del estado Apure, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público de nulidad de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Control con Competencia Ordinaria (Adulto), quedando vigentes todas actuaciones policiales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, por cuanto se han violado los derechos fundamentales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; al no haberse sometido el asunto a la Jurisdicción especial motivado a que el adolescente en todo momento señaló que era mayor de edad, que tenía 18 años de edad, nacido el 24-10-1990; y se repone la causa a la fase de Presentación formal por parte del Ministerio Público, la cual hace la presentación formal ante este Tribunal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia, la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, lugar donde nació en fecha 24-10-91, de 17 años de edad, quien dijo ser portador de la cédula de identidad N°. 22.323.544, de profesión u oficio: economía informal, de estado civil soltero, hijo de G.P.Q. (F) y de M.D.C.B. (V) residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, casa N° 323, entrando por la avenida Caracas, detrás de las invasiones, y en esta ciudad de Puerto Ayacucho domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro 1, Avenida principal casa S/N, cerca de una bodega, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en al artículo 3 numeral 4° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.S.F.. TERCERO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 3- Prohibición de acercarse a la víctima. 4- Presentación periódica cada quince 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5-Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida C.d.I.. CUARTO: Se acuerda las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. QUINTO: Se ordena a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se sirva hacer entrega de la cédula de identidad del adolescente in comento; el Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Adolescente

Abog. E.A.R.

El Fiscal del Ministerio Público

Abog. C.T.E.

La Defensa

Abog. Duviniana Benítez

Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA),

La Secretaria

Abog R.K.

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