Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107

ASUNTO : XP01-D-2009-000107

El 20 de M.d.A. en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física y Homicidio, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y del niño, (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso) de 03 años de edad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 21 de M.d.a. en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 17/05/2009, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial a través de una denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía Cuarto Pelotón, Comando San J.d.M.; por un ciudadano que es de del tenor siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse y como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.647.050 de nacionalidad venezolano, natural de Laja Pela, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la población San J.d.M., Barrio Piaroa, vía hacia el aeropuerto, al lado izquierdo de la casa de L.L., casa N- 18. Municipio Manapiare, Estado Amazonas, teléfono no tiene, Representante legal de su hermana el mismo manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: “El día de ayer, siendo las 07:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi abuela donde recibí la comunicación vía radio, y me dicen que había un problema con mi hermana, (IDENTIDAD OMITIDA)que había tenido problema con su esposo, luego el agarro al niño que se encontraba en la curiara y lo metió en el agua para ahogarlo y después trató de agarrar a su esposa para ahogarla pero ella cruzo el rio y llegó hacia su hermana llorando y le comento lo que había sucedido con su hijo...”

En virtud de la acta transcrita, la representación Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo, solicitó con relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)la conducta, presuntamente desplegada por el imputado de autos que atenta contra la integridad personal de la víctima en el presente caso, se subsume perfectamente en lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 42 relativo a la Violencia Física, y se decrete el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 559 la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De igual modo solicitó se ordene la práctica de la evaluación Psico-social al imputado; y la práctica de una Evaluación Psicológica a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el C.d.P. ubicado en la Población de San J.d.M..

Al momento de celebrarse la audiencia, también se le concedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que el intérprete le explicó en el idioma WOTUJA (Piaroa) de lo explicado por parte de la Jueza; respondió de manera afirmativa y manifestó su deseo de rendir declaración quien lo hizo de la manera siguiente “Nosotros salimos a las tres de la tarde, fuimos y nos quedamos porque estaba de noche en otro caserío, de allí salimos a las seis de la mañana, salimos de allí, íbamos rápido por el caño, el le dijo que aguantara el niño, y ella se puso brava conmigo y se sentó adelante, entonces había una vueltita en el caño, andando en la curiara había esa vuelta un palo el cual le pegó al niño, a la altura del estómago, se pegó y se cayó en el suelo de la curiara y yo lo levante, al niño le di un poquito de refresco y cuando subimos al niño no respiraba, a los diez minutos que salimos de allí estaba muerto. Nosotros nos regresamos y nos fuimos para la comunidad, llegamos a la comunidad Puerto Nuevo Yutaje, allí le explique a la gente de la comunidad, vamos para Manapiare para que vea la familia, la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que denunciara y después la hermana se lo dijo a su hermano.” A preguntas formuladas por la defensa, el adolescente imputado respondió;... “el niño era mi criado, que tenia con su concubina cuatro meses, que la gente de la comunidad, y los familiares de (IDENTIDAD OMITIDA), la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) que se llama Marlene, incluso el hermano del capitán de nombre R.R.e. presentes y observaron cuando se bajaron de la curiara y estaba muerto el niño, la hermana Marlene es la que decide que no lo llevaran para Manapiare, y no había gasolina, y ella quería que lo trasladaran, y ella es la decide que lo enterraran, toditos fueron al lugar donde estaba enterrado el niño, la gente y la Lopna, funcionarios de la Guardia Nacional, (IDENTIDAD OMITIDA) y su persona, y su hermana Marlene no asistió.”

En la audiencia además se le concedió la palabra a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló; visto lo explanado por el Ministerio Público y lo expuesto por el adolescente solicito muy respetuosamente se oficie al Ministerio Público a fin de que sea realizada la exhumación del cadáver a los fines de determinar las causas médicos forenses que dieron lugar a la muerte. De igual modo solicitó la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; de igual modo solicito sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. De igual forma solicitó la práctica de la evaluación Psicosocial, por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 42 relativo a la Violencia Física, solicito que la misma se resuelva a tenor de lo previsto en el artículo 134 numeral 4° de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.

II

Artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

III

Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concucubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

IV

Cabe señalar que éste Tribunal tomando en cuenta que las partes pertenecen a la etnia WOTUJA (PIAROA) no lo hace susceptible de la remisión de las actuaciones de este asunto a la Jurisdicción Indígena como lo señala el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de la magnitud del daño causado donde murió un niño, cabe recordar que la “vida es un derecho humano que prevalece sobre todo derecho” como está establecido en el encabezamiento del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala; “El derecho a la vida es inviolable”; de manera que a criterio de este Tribunal se trata de un hecho, que no puede ser dirimido entre las autoridades legítimas de la comunidad indígena, y que si ese fuera el caso, se debiera cumplir con lo que establece el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuando establece:

las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:...

4. Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.

Cabe señalar que este delito de homicidio está exceptuado del conocimiento de la jurisdicción indígena en virtud de que es incompatible con los derechos fundamentales, como si podría haber sido la Violencia Física contra la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA); pero quien aquí juzga, a la luz de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la unidad del proceso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Pero es de observar, que se trata de un presunto homicidio donde se deben realizar todas las investigaciones en torno al hecho, para así poder determinar a través del procedimiento la verdad de lo ocurrido en la muerte de un niño. Vale observar que los mismos familiares de la víctima son los que acuden ante los organismos policiales de investigación policial a interponer la denuncia, como así lo hizo el hermano de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano Juan Irazabal Rodríguez. Es de observar que por la decisión tomada por los hermanos de la víctima, ellos en ningún momento tuvieron la idea de que podían resolverlo entre los miembros de la Comunidad de Puerto Nuevo Yutaje del Municipio Manapiare Estado Amazonas; y solicitaron se abrieran las averiguaciones en torno a este hecho. Por lo que esta juzgadora revisando las actuaciones y observando que es un delito no compatible con la cultura de este pueblo indígena, seguirá lo establecido en el Capítulo II, de los derechos en la Jurisdicción Ordinaria, respetando las disposiciones al respecto señalados en los artículos 137, 138, 139, 140, y 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Dispositiva

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Se niega la solicitud de calificación de la Aprehensión en flagrancia por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 07/11/1992, de 16 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia Wotuja (Piaroa) de profesión u oficio obrero en el campamento turístico, estudió hasta quinto grado, residenciado en la capital de San J.d.M., Comunidad Yutaje, Puerto Nuevo, y en Puerto Ayacucho en el Triangulo de Guaicaipuro casa de la familia A.V., teléfonos de contacto 0426- 8197273 y 0248- 4148309; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del Niño, (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Se niega la solicitud por parte de la defensa de la remisión a la Jurisdicción Indígena, en cuanto al delito de Violencia Física en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que señala:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave

.

TERCERO

Se instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de; que realice las diligencias necesarias para la exhumación del cuerpo del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para así determinar las causas que originaron su muerte.

CUARTO

Se decreta la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la precalificación dada por el Ministerio Público, está exento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se acuerda la práctica de un informe psico-social al imputado de autos de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación Integral Amazonas (C.F.I.).

SEXTO

Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el C.d.P. ubicado en la Población de San J.d.M..

SEPTIMO

Se ordena la práctica de un estudio Socio-antropológico al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, (DRAI), ubicado en la Avenida Orinoco sector los Lirios, para lo cual se le solicita se sirva enviar un Antropólogo hasta la Casa de Formación Integral Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensora Pública Primera Penal.

La Jueza Primera De Control Sección Adolescentes,

Abg. E.A.R..

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01- D-2009-000107.

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