Decisión nº XP01-D-2008-000248 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000248

ASUNTO : XP01-D-2008-000248

Corresponde a este Tribunal de Control sección Responsabilidad penal de adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 20 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho ABG. L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa Nº XP01-D-2008- 000248 / 02FSA-121-08, de la causa seguida al IMPUTADO adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), estudiante de 9no grado en la escuela (OMITIDA), Municipio Atures estado Amazonas, residenciado en el (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la VICTIMA ciudadana NEIGSI J.R.R. nacionalidad venezolana, natural de la población de la Urbana estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 07-09-82, de 26 años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad N° V-17.676.760, residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, casa S/N, de color rosado diagonal a la bodega ENMANUEL, hija de Rizzo Carpio y de R.M., Puerto Ayacucho estado Amazonas.

La causa se inició por denuncia interpuesta el día 03 de octubre a las 7:35 p.m. de 2006, por la ciudadana NEIGSI J.R.R., ante la Dirección de Inteligencia Penales del Comando de Policía del estado Amazonas, quien señalo “Yo me encontraba comprando en compañía de mi hermano W.R.d. 17 años de edad por donde están los locales que venden ropa, en la avenida 23 de enero, en ese momento venían varios estudiantes, uniformados de azul, uno de ellos tropezó a mi hermano, lo quiso agredir con un pico de botella yo intercedí y me cortó en el brazo, después el saco el machete cuando las personas alrededor decían busquen a la policía y el salió corriendo ... “de allí se levanta Acta Policial y boleta de Aprehensión para el presunto imputado enviando las actuaciones a la Fiscalía se solicita un examen de reconocimiento médico legal a la lesionada y la Fiscalía ordena el inicio de la investigación el día 04–10-2006, enviando las actuaciones el mismo día al Juez Penal de Control Sección Adolescentes, celebrándose la Audiencia de Presentación el 05-10-2006 siguiéndose un procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer de una V.l.d.V. y se decreta al adolescente Imputado Medidas Cautelares fundamentándose la decisión al día siguiente y se solicitó el informe Psico-social al adolescente y se le realizó el 10 de Noviembre dándose a conocer el mismo en audiencia de fecha 19 de Noviembre del 2008.

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana NEIGSI J.R.R. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y haber evaluada las actas de entrevistas, señala que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar lo que obliga al despacho Fiscal, a solicitar el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, pero en este caso y en la Ley Especial prevé un sobreseimiento provisional Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”; y si luego al año no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez de Control pronuncia el sobreseimiento definitivo según lo indicado en el artículo 562 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. De este sobreseimiento provisional quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8.

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación y no fueron enviados los informes solicitados a la fiscalía, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en ACORDAR; la solicitud de sobreseimiento provisional. Así lo decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN RESWPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto SE AJUSTA a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº XP01-D-2008- 000248/02FSA-121-08,) seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), estudiante de 9no grado en la escuela (OMITIDA), residenciado en el (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ser insuficiente lo actuado para el ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial a la defensa privada Abg. G.P.V. y a la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R..

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

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