Decisión nº XP01-D-2009-000086 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000086

ASUNTO : XP01-D-2009-000086

El día 28 de Abril del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebró el día 29 de Abril del año en curso, donde en primer lugar se juramentó la interprete del idioma jiwi, T.S.U. J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.714.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 139 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas, quien previamente fue aceptada por las partes para que se efectuara la traducción de la audiencia de presentación. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.J.C., presentó a la imputada y solicitó se tomara en cuenta para la decisión la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que los hechos se suscitaron en la Comunidad indígena la Serranía del Estado Amazonas; el representante Fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 27/04/2009, que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incursa por uno de los delitos Contra las personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprenden de las actuaciones policiales al efecto cuando una vez recibida una llamada vía radial a la Central de Comunicaciones de la Comandancia de Policía donde se giraban instrucciones de trasladarse a la comunidad la Serranía, vía Samariapo donde presuntamente había una riña colectiva entre los miembros de esa comunidad, una vez en el sitio donde había una aglomeración de personas, se percataron los funcionarios policiales que una persona del sexo femenino, de rasgos indígenas, quien se encontraba golpeada en el suelo en varias partes del cuerpo, en ese momento se acercó una persona del sexo masculino quien se identificó como R.J., quien manifestó que la joven que yacía en el suelo era su hija de nombre D.d.C.R., la cual había sido víctima de agresiones físicas por parte de tres mujeres y dentro de las cuales señaló a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de inmediato se llamó al cuerpo de Bomberos, para que estos enviaran una unidad al sitio, para trasladar a la adolescente a un centro de salud y luego se trasladaron los funcionarios policiales hasta donde estaban las personas del sexo femenino y una vez identificadas donde resulto una de ellas la adolescente antes mencionada y posteriormente se les informó que quedaban detenidas a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y fueron trasladadas a la Comandancia General de Policía específicamente a la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales para las respectivas actuaciones sumariales quedando recluída la adolescente junto a las dos ciudadanas mayores de edad en el módulo Batalla de Carabobo a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al Capitán de la Comunidad Serranía y Presidente de la Junta Comunal quien es el padre de la víctima; quien manifestó “yo no me acuerdo la forma como llegó la policía, lo que yo no quería, lo que sucedió es un problema pequeño y lo que quiere es resolverlo entre su propia comunidad y que la familia no se vaya a dispersar y se mantenga la armonía entre ellos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien se identifico de la manera siguiente; (IDENTIDAD OMITIDA); la cual manifestó: que ella esta de acuerdo a lo que su padre ha manifestado. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: En virtud que nos encontramos ante un hecho punible cometido en la comunidad indígena, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y el artículo 133 numeral 3 de la misma ley, la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción especial indígena, y en consecuencia la libertad plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se decreta la remisión de las actuaciones del presente asunto, a las autoridades legítimas de la comunidad indígena la Serranía ubicada en el eje carretero sur, vía samariapo del asunto seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en la ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 04-09-1995, de 14 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), hija de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (f) residenciada en la Comunidad la (OMITIDA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas se trasladaron a la Comunidad la Serranía en virtud de una llamada radial donde le informaban que se había presentado una riña colectiva entre los miembros de esta comunidad, una vez en el sitio donde había una aglomeración de personas, se percataron los funcionarios policiales que una persona del sexo femenino, de rasgos indígenas se encontraba golpeada en el suelo en varias partes del cuerpo, en ese momento se acercó una persona del sexo masculino el cual se identificó como J.R., quien manifestó que la joven que yacía en el suelo era su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)la cual había sido víctima de agresiones físicas por parte de tres mujeres y de las cuales señaló a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de inmediato se llamó al cuerpo de Bomberos, para que estos enviaran una unidad al sitio, para trasladar a la adolescente a un centro de salud y posteriormente los funcionarios se trasladaron donde estaban las personas del sexo femenino y una vez identificadas, donde resultó una de ellas la adolescente antes plenamente identificada y se les informó que quedaban detenidas a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y fueron trasladadas a la Comandancia General de policía específicamente a la dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales para las respectivas actuaciones sumariales quedando recluida la adolescente junto a las dos ciudadanas mayores de edad en el Módulo Batalla de Carabobo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en el presente caso el Capitán de la Comunidad es quien tiene la competencia por ser la autoridad legítima para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate en esta comunidad por ser quien tiene la legitimidad ya que no existe otra figura como sería el Cacique; y en virtud de que el presente asunto está exceptuado de la competencia material; de los cuales si deben conocer la Jurisdicción Ordinaria Penal, remisión que se hace para que una vez que; las autoridades de esta Comunidad la Serranía hayan decido con relación a el presente asunto deberán igualmente remitir las actuaciones a éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes a los fines de la aplicación del procedimiento de ley en el presente caso; de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece; “ Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”, el artículo 133 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; cuando se refiere a la competencia personal que tienen las autoridades legítimas indígenas para conocer de las solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena, y el artículo 133 numeral 3 de la misma Ley, remisión que se hace en virtud de esta legitimidad que tienen las autoridades legítimas de esta comunidad del asunto seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en la ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 04-09-1995, de 14 años de edad, soltera estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), hija de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (f) residenciada en la Comunidad la (OMITIDA); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: El Tribunal fundamenta su decisión, en virtud que los hechos ocurrieron en su comunidad de origen la lesión producida a la víctima no encuadra dentro de los delitos que pueden ser competencia de éste tribunal de control, sin embargo como garante de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 119 hasta el 126 donde están consagrados todos los derechos de los Pueblos Indígenas cuando el Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización, social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios, es por lo que éste tribunal observa que en los casos cuando sucede un hecho, y que estos están exceptuados de la competencia material la cual señala la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas deben conocer sus autoridades legítimas en virtud que resulta costoso para el Estado trasladarlos desde su comunidad hasta la sede del Tribunal por un hecho que pudo ser ventilado desde un principio en su misma comunidad ante sus autoridades legítimas; porque hay que tomar en cuenta la situación geográfica de Venezuela en especial el Estado Amazonas que es caso que nos ocupa, donde es un territorio selvático, y se presentan muchos inconvenientes para asegurar el pronto traslado de los involucrados en ciertas situaciones específicamente de los imputados al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual está ubicado en la Capital de Puerto Ayacucho, aunque el caso que nos ocupa no es que haya sido tan distante como en otras oportunidades que se presentan pero si en principio pudo ventilarse como lo expresó el Capitán de la comunidad textualmente cuando manifestó “yo no me acuerdo la forma como llegó la policía, lo que yo no quería, lo que sucedió es un problema pequeño y que quiere es resolverlo entre su propia comunidad...”. El tribunal tomó su decisión basándose en los principios de justicia y equidad que debe existir en todas las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en los artículos 130 como es el reconocimiento que hace el Estado al derecho propio de los pueblos indígenas, y el 133 el cual señala la competencia de la jurisdicción especial indígena en la determinación de los criterios a seguir en las competencias para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de sus integrantes; el ordinal 3 nos señala con relación especialmente la competencia material, cuando ocurran situaciones que estén exceptuados de esta competencia, en la cual deben las autoridades legítimas deben conocer y decidir cualquier conflicto o solicitud, en el ordinal 4 con relación a la competencia personal, en la cual se señala la” La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena, y al mismo tiempo indica el procedimiento a seguir en el caso cuando sean personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito. De igual manera el tribunal acota que en todo momento se cumplió con todo los requisitos establecidos en la constitución y la ley como ha sido la intervención y asistencia de la adolescente imputada; la cual estuvo asistida de la interprete del idioma JIWI, con la finalidad de que hiciera una explicación suscinta de todo el desarrollo de la audiencia de presentación a todos los integrantes involucrados en el presente asunto, es por lo que éste tribunal tomó la presente decisión, y así se declara. TERCERO: Se decreta la Libertad plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada en autos, y se libra BOLETA de excarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Por cuanto aun no ha sido creada la jurisdicción especial indígena y a los fines de evitar la impunidad en la ley y que también la colectividad se haga justicia por sus propias manos, éste tribunal Acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES del presente asunto al Capitán de la Comunidad Indígena la Serranía, quien es la autoridad legítima ciudadano J.R., ubicada en el Municipio Atures del Estado Amazonas, eje carretera Sur vía Samariapo, para que el asunto sea decidido según los usos y costumbres de la comunidad indígena. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp. XP01-D-2009-000086

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