Decisión nº XP01-D-2009-000042 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042

ASUNTO : XP01-D-2009-000042

JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: RIMA KALEK

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS: M.C.S.S. y KHALED SALOUM

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil A.B., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, por la comisión del delito de delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Presentes las partes en la sala de Audiencia N° 4 y siendo las 11:30 AM se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud que no había sala Disponible. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares. Encontrándose presentes el abogado L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de traslado y su representante legal ciudadana Deilud Del C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.512.145 . Se hace constar que se encuentra presente en este acto la representante del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada YANET OVIEDO, las víctimas ciudadano Khaled Saloum y M.C.S.S.. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “En fecha 26 de febrero, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana, seis personas, entre quienes se encontraba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se introducen al Local Comercial La Sultana, ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Colegio Madre Mazzarello portando armas de fuego, uno de ellos se encontraba sin cubrirse la cara, y los demás se encontraban encapuchados, amarraron a la victima el ciudadano SALOUM KHALED, con las manos hacia atrás, lo tiraron al piso y lo cubrieron con una sabana y le dieron golpes con un bate de madera, y le decían que se callara la boca y le pedían el dinero, la victima desesperada por proteger a su familia, le rogaba que no fuesen a lastimarla. amarraron también a la esposa de la victima la ciudadana M.C.S.S., la golpearon con un arma de fuego y la cubrieron con una sabana, y los delincuentes le pedía la cadena y el dinero, ellos al ver la poca disposición de la victima de colaborar, agarraron a la hija de la victima una niña de tan solo cinco años de edad, y le decían que entregaran el dinero, por que si no matarían a la niña, por lo que las victimas no ejercieron mas resistencia, y dejaron que los delincuentes, se llevaran gran cantidad de mercancías y el dinero en efectivo que se encontraba en local comercial. Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1. Denuncia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por el ciudadano SALOUM KHALED, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.728, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 26/02/09, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana seis sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se introdujeron en mi residencia (..). y los mismos bajo amenazas de muerte luego de amarrarnos a mi persona y a mi esposa de nombre M.C.S., estos sujetos lograron llevarse treinta y tres mil bolívares fuertes en efectivos (33.000 Bs. F.), varias prendas de vestir y zapatos. 2. Inspección Técnica, de fecha 16/02/08, suscrita por los funcionarios Agentes J.P. y P.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos, y sirve para precisar que fue extraída del mismo un segmento de cabuya de color amarillo, con tres nudos y siete segmentos de tirras de color amarillo, dos de ellas precintado con signo de violencia y tres de ellas unidas. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, un (01) segmento de cabuya y a siete (07) segmento de tirras. La misma permite precisar los medios utilizados para someter a la víctima. 4. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana M.C.S.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-13.214.768, quien manifestó lo siguiente: “ yo estaba acostada con mi marido y mi hija, como a eso de las dos de la madrugada, escucho un golpe que le dan a la pared, me desperté y de repente escucho que intentaba abrir la puerta del cuarto, (...), cuando Khaled, quien es mi marido se levanta para ir para el baño y cuando sale lo encañonaron, le dieron un golpe en la cabeza, lo tiraron al piso y lo amarraron con unas tiras plásticas, entonces entraron a la habitación y quisieron en un primer momento amarrarme y yo me opuse y es cuando uno de los sujetos a quien le dicen PIOLIN, apunta a mi hija a la cabeza y me dijo que si yo no dejaba que me amarrara le iba a dar un tiro a mi hija, yo tuve que dejar que me amarraran y les pedí que me dieran a mi hija y la tenia conmigo, me sujetaron las manos y los pies con una tiras plásticas, agarraron una sabana y me taparon completamente, yo me pude quitar la sabana de la cabeza y veo que eran seis tipos, de ese grupo pude reconocer a dos de ellos que son EL PIOLIN y DOS MAS QUE NO SE SUS NOMBRES, NI APODOS, PIOLIN, se dan cuenta que yo me había quitado la sabana de la cabeza y observo al PIOLIN, era quien daba las órdenes a los demás que lo acompañaban, decían donde tenían que buscar, que buscaran allá y se da cuenta que yo me había descubierto la cara, me apunto a la cabeza y me dijo que si yo me había enamorado de el, que me tapara la cabeza o me la volaba (...), se llevaron treinta y tres mil Bolívares Fuertes en efectivo producto de la venta del mes que se tenían en local para pagar varios proveedores, se llevaron casi toda la mercancía -Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la victima hace referencia de los hechos que encuadra con el delito que se le imputa y al dinero relacionado con los hechos, el cual le fue incautado al adolescente al momento de su detención. 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios RENZO QUILELLI, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS. DETECTIVE .J.P. Y AGENTES C.S. y K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.A. CORDERO RATTIA, APODADO EL PIOLIN, sujeto señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos que nos ocupa. 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho, donde dejan constancia de las pesquisas realizado al teléfono celular que fue incautado al ciudadano DARWIN CORDERO, APODADO EL PIOLIN, en el cual se recibió un mensaje de texto de un teléfono celular 0424-357-61-74, el cual se lee “Piolín, mira pana ya estarnos montados en el Autobús la PTJ está detrás de nosotros. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente imputado de autos, con los hechos que se le imputan, en virtud que es señalo como parte de la banda que había robado el Almacén La Sultana, por el ciudadano DARWIN CORDERO. 7. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al ciudadano DARWIN CORDERO. APODADO EL PIOLIN. La misma permite precisar los objetos que portaba el ciudadano al momento de su detención, objetos que vinculan directamente al ciudadano con el hecho que nos ocupa. 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios, Detective J.P., SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE J.P. Y AGENTES C.S. y K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho.- Elemento de convicción que confirma el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos.- 9. Lista de Pasajero, de fecha 26/02/09, de la Empresa de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre, con destino Ciudad Bolívar. Elemento de convicción que permite precisar el lugar donde fue detenido el adolescente imputado. 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario, Detective A.E. BARRIOS OSORIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho.- Elemento de convicción que precisa los objetos incautados al adolescente imputado (un (01) calzado deportivo, marca Runner, Modelo Seape, Talla 41, de color gris, con trenzas de color blancas y Un (01) Celular, lo que lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, en virtud de que el calzado coincide con las características de las mercancías que le fueron robadas a la victima 11. Ampliación de Entrevista, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la ciudadana SUÁREZ M.C., tomada en su condición de testigo directos de los hechos, donde la victima reconoce que el calzado incautado al adolescente imputado, coincide con las características de los calzados que le fueron robados. Elemento de convicción que permite relacionar directamente al imputado adolescente con el delito que se le imputa. 12. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al imputado adolescente, un (01) una prenda de vestir, tipo calzado deportivo, maraca RUNNER, modelo Scape, talla 41, lo que permite precisar el optimo estado de uso y conservación del calzado. 13. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a la evidencia consignada por la victima en la ampliación de su entrevista (Bate de Béisbol), objeto utilizado por el adolescente imputado para golpear a la victima SALOUM KHALED, señalado por la ciudadana M.C.S., en su declaración en la Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado. 14. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SALOUM HKALED, signado con el Nº 9700-225-097, de fecha 26/02/2009, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 52 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: - Serohematoma en región parieto-occipital derecha. Equimosis en Región dorso lumbar derecha. - Excoriaciones en ambas muñeca. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. 15. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SUAREZ SAAVEDRA, signado con el Nº 9700-225-096, de fecha 26/02/2009, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 33 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: Equimosis en parpado superior derecho y ambas rodillas. - Escoriaciones en ambos antebrazos y en ambas muñecas. Tiempo de Curación: 06 días Tiempo de Incapacidad: 05 días Carácter: Leve.- Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. 16. Factura Nº 01267, de fecha 07/07/2008, emitida de GROUP MONTE BlANCO, C.A., donde la victima refleja parte de la mercancía que le fue robado de su negocio, (ALMACÉN LA SULTANA), Elemento de convicción que permite demostrar que el calzado incautado al imputado adolescente, coincide con las características de las mercancías robadas a la victima. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecio de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (art. 457 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a mano armada, así como también 2.- con ataques a la libertad individual. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en hecho que el ciudadano adolescente en compañía de varios sujetos, uno de ellos armado con una arma de fuego, el adolescente con un bate golpeaba a la víctima, a los fines de apoderarse del dinero de la victima, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado articulo 458 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Denuncia de fecha 26 de febrero del 2009, suscrita por el ciudadano SALOUM KHALED, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.728, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 26/02/09, aproximadamente a las 3:15 horas de la mañana seis sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se introdujeron en mi residencia (...). y los mismos bajo amenazas de muerte luego de amarrarnos a mi persona y a mi esposa de nombre M.C.S., estos sujetos lograron llevarse treinta y tres mil bolívares fuertes en efectivos (33.000 Bs. F.), varias prendas de vestir y zapatos. 2. Inspección Técnica, de fecha 16/02/08, suscrita por los funcionarios Agentes J.P. y P.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos, y sirve para precisar que fue extraída del mismo un segmento de cabuya de color amarillo, con tres nudos y siete segmentos de tirras de color amarillo, dos de ellas precintado con signo de violencia y tres de ellas unidas. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, un (01) segmento de cabuya y a siete (07) segmento de tirras. La misma permite precisar los medios utilizados para someter a la víctima. 4. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana M.C.S.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-13.214.768, quien manifestó lo siguiente: “ yo estaba acostada con mi marido y mi hija, como a eso de las dos de la madrugada, escucho un golpe que le dan a la pared, me desperté y de repente escucho que intentaba abrir la puerta del cuarto, (...), cuando Khaled, quien es mi marido se levanta para ir para el baño y cuando sale lo encañonaron, le dieron un golpe en la cabeza, lo tiraron al piso y lo amarraron con unas tiras plásticas, entonces entraron a la habitación y quisieron en un primer momento amarrarme y yo me opuse y es cuando uno de los sujetos a quien le dicen PIOLIN, apunta a mi hija a la cabeza y me dijo que si yo no dejaba que me amarrara le iba a dar un tiro a mi hija, yo tuve que dejar que me amarraran y les pedí que me dieran a mi hija y la tenia conmigo, me sujetaron las manos y los pies con una tiras plásticas, agarraron una sabana y me taparon completamente, yo me pude quitar la sabana de la cabeza y veo que eran seis tipos, de ese grupo pude reconocer a dos de ellos que son EL PIOLIN y DOS MAS QUE NO SE SUS NOMBRES, NI APODOS, PIOLIN, se dan cuenta que yo me había quitado la sabana de la cabeza y observo al PIOLIN, era quien daba las órdenes a los demás que lo acompañaban, decían donde tenían que buscar, que buscaran allá y se da cuenta que yo me había descubierto la cara, me apunto a la cabeza y me dijo que si yo me había enamorado de el, que me tapara la cabeza o me la volaba (...), se llevaron treinta y tres mil Bolívares Fuertes en efectivo producto de la venta del mes que se tenían en local para pagar varios proveedores, se llevaron casi toda la mercancía -Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la victima hace referencia de los hechos que encuadra con el delito que se le imputa y al dinero relacionado con los hechos, el cual le fue incautado al adolescente al momento de su detención. 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios RENZO QUILELLI, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS. DETECTIVE .J.P. Y AGENTES C.S. y K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.A. CORDERO RATTIA, APODADO EL PIOLIN, sujeto señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos que nos ocupa. 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho, donde dejan constancia de las pesquisas realizado al teléfono celular que fue incautado al ciudadano DARWIN CORDERO, APODADO EL PIOLIN, en el cual se recibió un mensaje de texto de un teléfono celular 0424-357-61-74, el cual se lee “Piolín, mira pana ya estarnos montados en el Autobús la PTJ está detrás de nosotros. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente imputado de autos, con los hechos que se le imputan, en virtud que es señalo como parte de la banda que había robado el Almacén La Sultana, por el ciudadano DARWIN CORDERO. 7. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al ciudadano DARWIN CORDERO. APODADO EL PIOLIN. La misma permite precisar los objetos que portaba el ciudadano al momento de su detención, objetos que vinculan directamente al ciudadano con el hecho que nos ocupa. 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios, Detective J.P., SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE J.P. Y AGENTES C.S. y K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho.- Elemento de convicción que confirma el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos.- 9. Lista de Pasajero, de fecha 26/02/09, de la Empresa de Transporte Cooperativa Gran Mariscal Sucre, con destino Ciudad Bolívar. Elemento de convicción que permite precisar el lugar donde fue detenido el adolescente imputado. 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero del 2009, suscrita por el funcionario, Detective A.E. BARRIOS OSORIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Puerto Ayacucho.- Elemento de convicción que precisa los objetos incautados al adolescente imputado (un (01) calzado deportivo, marca Runner, Modelo Seape, Talla 41, de color gris, con trenzas de color blancas y Un (01) Celular, lo que lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, en virtud de que el calzado coincide con las características de las mercancías que le fueron robadas a la victima 11. Ampliación de Entrevista, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la ciudadana SUÁREZ M.C., tomada en su condición de testigo directos de los hechos, donde la victima reconoce que el calzado incautado al adolescente imputado, coincide con las características de los calzados que le fueron robados. Elemento de convicción que permite relacionar directamente al imputado adolescente con el delito que se le imputa. 12. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a las evidencias incautadas al imputado adolescente, un (01) una prenda de vestir, tipo calzado deportivo, maraca RUNNER, modelo Scape, talla 41, lo que permite precisar el optimo estado de uso y conservación del calzado. 13. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27 de febrero del 2009, practicada a la evidencia consignada por la victima en la ampliación de su entrevista (Bate de Béisbol), objeto utilizado por el adolescente imputado para golpear a la victima SALOUM KHALED, señalado por la ciudadana M.C.S., en su declaración en la Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado. 14. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SALOUM HKALED, signado con el Nº 9700-225-097, de fecha 26/02/2009, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 52 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: - Serohematoma en región parieto-occipital derecha. Equimosis en Región dorso lumbar derecha. - Excoriaciones en ambas muñeca. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. 15. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. C.L., Experto Profesional VI, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos SUAREZ SAAVEDRA, signado con el Nº 9700-225-096, de fecha 26/02/2009, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 33 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: Equimosis en parpado superior derecho y ambas rodillas. - Escoriaciones en ambos antebrazos y en ambas muñecas. Tiempo de Curación: 06 días Tiempo de Incapacidad: 05 días Carácter: Leve.- Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado Médico Forense deponga sobre las lesiones observadas por él a la víctima de autos y que dejó constancia a través de la Experticia en referencia. 16. Factura Nº 01267, de fecha 07/07/2008, emitida de GROUP MONTE BlANCO, C.A., 17. Declaración de los ciudadanos SALOUM KHALED y M.C.S.S., plenamente identificados en autos. Esta prueba es pertinente y necesaria, a objeto de que los mencionados ciudadanos declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos.

18. Declaración de los funcionarios RENZO QUILELLI, SUBINSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE J.P. Y AGENTES C.S., DTTTVE A.E. BARRIOS OSORIO y K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Ayacucho, a lo fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 19 Declaración del funcionario Dr. C.L.. Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación de la Violación, delito que se le imputa al imputado de autos en grado de cómplice. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en consecuencia solicito a este Tribunal :PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: J.J.F.C., venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cédula de identidad N° 25.836.598, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 09-10- 1993, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N, al lado del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, sector 09 de Diciembre, callejón La Miel, San F.d.A., Estado Apure, estudiante de Primer Nivel de la Misión Ribas, y en esta ciudad de Puerto Ayacucho en la Urbanización la Florida sector la Invasión, al frente de Inversiones Tauro, Calle Primera, de color rosado con blanco, cerca de la casa del señor M.P., y por donde vivía el Fiscal el Dr., N.M.. y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, e impuesto de todos su derechos previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar manifestando el adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia: Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi defendido manifestó que no desea declarar no es su voluntad de optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, y en consecuencia Ratificó el contenido del escrito presentado en este Tribunal en el cual procedo a oponer en la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Acción” promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la Acusación, toda vez que, la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, relativas a: Incumplimiento del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al acusado. El escrito acusatorio presentado, incumple con ésta exigencia tan importante y es así, que incluso algunos autores como E.P.S., han llamado a esta relación, como el eje fundamental del debate, pues es una descripción de los hechos que debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes, dado a que de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa e incluso, la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Incumplimiento del Ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación. Hay ausencia de fundamentación, en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto el precitado artículo es muy claro cuando dispone: la acusación deberá contener: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...” En efecto, en el capítulo referente a la fundamentación de la imputación, la Representación Fiscal se limita a señalar una serie de elementos dispersos, que en modo alguno constituye la fundamentación exigida por el Legislador. Para nada se señala la conducta, actitud, postura, disposición, talante, ademán que responsabilice, incrimine y/o señale “individualmente” al adolescente como autor o co-autor en la participación del hecho punible, objeto de esta acusación. Fundar una imputación, no es sólo imputar la comisión de hechos unibles, sino que más aún, implica razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico e imputación, que implica pues, que la acusación debe bastarse a sí misma. Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ordinal, establece: “... la acusación deberá contener: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...” Aparentemente, según el criterio fiscal, este numeral ordena, simplemente señalar un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, ello constituiría una errónea interpretación de la norma supra citada. Este ordinal exige más. En efecto, además, de exigir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que tal norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido; esto es, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto. Violación del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del escrito acusatorio presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de pruebas, por parte del Ministerio Público. En éste sentido observa la Defensa, que en el Libelo Acusatorio, la Vindicta Pública no señala que presenta como “elementos de prueba” específicamente lo dispuesto en los pronunciamientos que emite el Tribunal de Control Sección Adolescentes, cito textualmente: “OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de realizar una experticia dactiloscópica al bate, del cual hizo mención las víctimas, éste Tribunal insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias conducentes para recabar los elementos de interés criminalístico y realizar las experticias de aquellos objetos que guarden relación con los hechos, prueba ésta fundamental; habida cuenta que, una de las victimas señala al imputado de “golpearla a la altura de las rodillas” con un “bate”, cabe por ende, la pregunta: ¿A través de que prueba tendremos la certeza, de que las huellas dactilares halladas en el bate, corresponden al adolescente in comento? Naturalmente, por medio de la Experticia Dactiloscópica, pues es allí donde se va a explanar pormenorizadamente la individualización del adolescente. De lo anteriormente expuesto se evidencia, que cuando el Representante del Ministerio Público o la víctima cuando se querella, ofrece los medios probatorios para el Juicio Oral y Privado, no está ligado a señalar el contenido de los mismos, pero lo que si es una exigencia es que, señale el hecho que pretende probar con cada medio probatorio y ello fue incumplido, al ofrecer el prenombrado (Vindicta Pública) sólo una lista de Medios Probatorios, con breve reseña de lo supuestamente, por ellos apreciado. Al respecto, R.M.E.V., ha señalado lo siguiente: “Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalar el por qué de las mismas”. PETITORIO: por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente escrito y declare con lugar las excepciones, como lo son las establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, en relación con los artículos 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en concordancia con la facultad que confiere el artículo 321 de nuestra Ley adjetiva Penal Vigente. En el supuesto negado, que el Juez de Control declare sin lugar la pretensión arriba aludida y ordene el pase a Juicio Oral y Privado, para que se verifique el enjuiciamiento, la Defensa se acoge al “Principio de Comunidad de la Prueba”, haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público, en cuanto beneficien a su Defendido y a su vez solicita, que se decrete a su favor, “Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad” que sufre el Adolescente de Autos, proponiendo la prevista en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, en concordancia con el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso y de manera muy especial, debido a que la Privación de Libertad pesa en su contra, es del todo desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, en la oportunidad legal, la defensa ofreció para producir en juicio, la testimonial de los ciudadanos que se mencionan a continuación, por cuanto es útil, pertinente y necesaria, dando fe de que se encontraban con el adolescente durante la madrugada en que sucedieron los hechos producto de esta acusación, desvirtuándose la tesis del delito de ROBO AGRAVADO y contrariando la denuncia formulada que trajo como consecuencia la incoación de la imputación, hecha mediante escrito acusatorio por el Ministerio Público y que además, a través de su testimonio emergerá a lo largo del debate, los elementos exculpatorios a favor de mi defendido: L.E.F.C., DEILUZ DEL C.F.C., J.E.M.S.. Se deja constancia que la defensa consigna en este acto C.d.E. de su defendido quien se encuentra cursando el Primer Nivel, II Semestre de la Misión Ribas de la Parroquia San F.d.A.. Luego se le concede la palabra a la víctima Khaled Saloum, titular de la cedula de identidad N° V-25. 734.128, de nacionalidad siria, residenciada en el almacén la Sultana, N° 25, a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifiesta: que no desea declarar, y ratifica la declaración rendida en la audiencia de Presentación Seguidamente el tribunal le otorgó la palabra a la víctima M.C.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.214.758, domiciliada en la Avenida Orinoco en almacén la sultana, de esta ciudad, a los fines de que exponga lo que crea conveniente quien manifiesta: que no desea declarar y ratifica la declaración rendida en la audiencia de Presentación. En este estado el Tribunal acuerda conceder un receso a los fines de dictar la dispositiva. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el adolescente: J.J.F.C., venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cédula de identidad N° 25.836.598, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 09-10- 1993, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N, al lado del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, sector 09 de Diciembre, callejón La Miel, San F.d.A., Estado Apure, estudiante de Primer Nivel de la Misión Ribas, y en la Urbanización la Florida sector la Invasión, al frente de Inversiones Tauro, calle primera, de color rosado con blanco, cerca de la casa del señor M.P., y por donde vivía el Fiscal el Dr., N.M. en la ciudad de Puerto Ayacucho; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Khaled Saloum y M.C.S.S.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral, Asimismo la Defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba. De igual manera deberán presentarse en juicio los elementos probatorios, tales como los objetos de interés criminalisticos. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que el tribunal considera que están llenos los extremos de los hechos objeto del proceso. En cuanto al ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que están llenos los extremos de ley; que no existe duda de la conducta desplegada por el adolescente en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la acusación, en relación a que la defensa en su escrito manifiesta que debió el órgano investigador cruzar la información tanto de las declaraciones de imputados, víctimas en el respectivo Tribunal Penal Ordinario, como del adolescente durante la audiencia de Presentación en Flagrancia; se le hace del conocimiento a la defensa que este Tribunal de Control Adolescente requirió al Tribunal Penal Ordinario las actas de Presentación que guardan relación con la presente causa las cuales repesan en el expediente; pero también observa que nada impedía que la defensa haciendo uso del derecho establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, promoviera dichas actuaciones a los fines de hacer constar las contradicciones que según para la defensa existen, siendo evidente del contenido del escrito presentado por la defensa que no ejerció ese derecho. En cuanto al ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el escrito de Acusación están debidamente relacionados y claramente precisado el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al adolescente imputado. Con respecto al ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Tribunal observa que si están expresados los preceptos jurídicos a aplicar en la presente causa. En relación al ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara igualmente Sin Lugar, en virtud que la prueba debió ser colectada por los funcionarios con las debidas previsiones a los fines de evitar su contaminación en el momento de colectarla, y aunado a ello la defensa no solicitó la prueba al director de la Investigación que es el encargado de dirigir esta investigación, sino que lo hizo al Tribunal en la audiencia de Presentación tal y como se evidencia en el acta de Presentación de fecha 28- 02-2009. Con relación al teléfono celular al cual hace mención la defensa, la cual debió ser solicitada al Director de la Investigación a fin de realizar las experticias correspondientes, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a las atribuciones del Ministerio Público CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se declara Sin Lugar por cuanto no han variado las causas que originaron su detención en los hechos que el Ministerio Público relata en su escrito de Acusación. QUNITO: Se Admite Totalmente las Pruebas promovidas por la defensa de los ciudadanos: L.E.F.C.: titular de la cédula de identidad N° V-24.677.543. DEILUZ DEL C.F.C.: titular de la cédula identidad N° V-15.512.145. J.E.M.S.: titular de la cédula de identidad N° V--20.494.310, J.L.F.C.: titular de la cédula de identidad N° V- 17.851856, quien se encuentra detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) y la defensa tiene derecho al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: El tribunal considera que se debe mantener la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá del proceso; existe temor en la obstrucción u obstaculización de las pruebas; y un peligro para la victima denunciante o testigo. SEPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. OCTAVO: Se ordena la pretura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. NOVENO: Las partes quedan debidamente notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado, todo ello de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

El Juez de Control Adolescentes,

Abog. E.A.R.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. L.C.A.. Duviniana Benitez Maldonado

Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas

Licenciada YANET OVIEDO,

El Imputado y su Representante Legal

J.J.F.C.D.D.C.F.C.

Las Víctimas

Khaled Saloum y M.C.S.

La Secretaria

Abg. Rima kalek

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