Decisión nº XP01-D-2006-000028 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028

ASUNTO : XP01-D-2006-000028

Vista la audiencia de revisión de medida celebrada el día 24 de Marzo del año en curso, donde este Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declaro improcedente el cambio de medida privativa de libertad por otra menos gravosa, en el asunto seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de Enero del año 2.007, sentenció con la sanción de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y 2°) SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistentes en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. Las sanciones se cumplirán de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

El joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 letra “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 17 ejusdem, en agravio de la occisa F.M.; fue sancionado en fecha 12 de Enero del año 2.007, a cumplir las sanciones de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, la cual se está cumpliendo en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y 2°) SEMI-LIBERTAD, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistentes en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio del año 2.006, cuando el adolescente de aquel entonces asesinó a su concubina. Ambas sanciones se cumplirán de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el último informe evolutivo, dictado en fecha 26 de Enero del año 2.009, se evidencia que el sancionado ha presentado un mejoramiento tanto personal como intelectual (F.142 al 144), lo cual significa que la sanción cumple con los objetivos para el cual fue impuesta y no es contraria al desarrollo integral del joven sancionado.

Cuando le fue cedida la palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo manifestó que deseaba irse para la comunidad de C.F.M.A.A., a fin de estar con sus parientes cercanos; observa éste tribunal que tal solicitud no encuadra dentro de la normativa legal, ya que las sanciones que establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pueden otorgarse en el lugar solicitado por el sancionado, que es la comunidad de C.F.M.A.A..

También se evidencia que la defensora pública primera penal, no fundamentó dentro de la normativa legal, la sanción menos gravosa que podía otorgársele a su defendido, violando con ello el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, con lo cual no se puede conceder una sanción que no este estipulada en la ley como delito o falta; argumentando en su exposición los artículos 543, 550, 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 134 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

El delito por el cual fue sancionado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, está enmarcado dentro de la normativa legal establecida en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala:

El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente ley.

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

  1. Amonestación.

  2. Imposición de reglas de conducta.

  3. Servicios a la Comunidad.

  4. L.A..

  5. Semi-Libertad.

  6. Privación de Libertad.

Artículo 529 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala:

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley.

Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE, la revisión de la sanción contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 letra “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 17 ejusdem, en agravio de la occisa F.M., por considerar está instancia que la sanción de privación de libertad cumple con las exigencias establecidas en los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales “e” y “f” ibidem. SEGUNDO: líbrense notificaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensoría pública primera penal. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.006-000028.

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