Decisión nº XP01-D-2009-000075 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000075

ASUNTO : XP01-D-2009-000075

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 17 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. L.J.C., en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo del caso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que para el momento de la denuncia tenía 16 años de edad, hijo de S.T. y C.M.C., residenciado en el Barrio La Revolución, Sector Los Caobos, Casa de zinc S/N, cerca de Brisas del llano, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 20 años (30-07-84), soltero, estudiante, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v); titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), residenciado en el Barrio (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Atures, Estado Amazonas. La

Quien suscribe, Abg. L.J.C., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del caso Nº 02-FS-021-05, seguido en contra de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),...”

La causa se inició por denuncia ante Comando de la Guardia nacional Nro 9 , destacamento de Frontera Nro 91 el día 01 de enero 2005 a LAS 11:30 p.m., donde acudieron dos familias a denunciar una de la otra por presuntas agresiones físicas entre ellos de lo cual mandaron a practicar exámenes médicos a los agredidos luego en fecha 06 de enero 2005 la ciudadana E.A.C.R., acude ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para formalizar denuncia donde señala: “Comparezco por ante esta Fiscalía a fin de denunciar, que hice en la Guardia Nacional del Muelle el día sábado 01-de enero 2005 como a las 11 de la noche, en contra de adolescente E.T.d. aproximadamente 16 años, quien agredió en la frente a mi hijo en la cabeza ,,, A.A.C. le agarraron como 15 puntos éste muchacho y mi familia... desde que el hermano de E.T. me robó la bomba de agua... “ Se encuentra la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía, el examen médico del agredido por experto, la declaración del agredido, la denuncia y declaración de la madre de la victima y la declaración de la madre del imputado, desde el 07 de enero no hay más actuaciones en el expediente en la causa .

Ahora bien, este tribunal revisando el expediente y solicitado indica que luego de transcurrido casi 4 años, 3 meses y 7 días como alega la fiscalía, tiempo este suficiente para que prescriba la acción penal, no habiéndose hecho ninguna actuación desde enero 2005, todo está relacionado con lo establecido en el artículo 561 literal “d” concatenado con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que prospere el sobreseimiento definitivo dándose también la prescripción de la acción penal y por lo tanto se extingue la acción penal ya que el delito tiene una pena de prisión de 3 a 12 meses por eso solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo.

Por lo tanto revisando esta juzgadora el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de Lesiones Personales y se da la prescripción de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 ordinal “d” , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera definitiva como en el presente caso, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.

Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido la investigación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que para el momento de la denuncia tenía 16 , hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Barrio (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, 561 numeral “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. E.A.R..

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

EXP-P01D-2009-000075.

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