Decisión nº XP01-D-2009-000068 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000068

ASUNTO XP01-D-2009-000068

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. E.A.R.

FISCAL: ABOG. C.T.E.E.

DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENITEZ

SECRETARIA: ABOG. Y.R.

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, 11 de Abril de 2009, siendo las 10:00 p.m. se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza E.A.R., la Secretaria Y.R. y el alguacil I.F., oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana se encuentras presentes en la sala de audiencias la Abog. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benitez, Defensora Pública Penal, se hace constar que no se encuentra presentes los representantes legales de los imputados adolescentes, Seguidamente se da inicio a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, concatenada con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial, seguidamente la jueza explicó detalladamente de que se trata la audiencia, el proceso y los derechos y facultades de los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como los derechos de los que son titulares, se les advierte a los adolescentes que deben estar atentos a los señalamientos a realizar por el Ministerio Público, de igual manera la ciudadana interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del código Orgánico Procesal penal, se verifica que la Defensa de los adolescentes es asumida por la Defensa Publica presente en la sala de audiencias. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. C.T.E., quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar los hechos sucedidos el día 08/04/2008, conforme al acta policial de la misma fecha levantada por funcionarios adscritos al Comando fluvial fronterizo, “GB FRANZ RIAQUES IRIBARREN”, Puesto Naval “AF, CLEMENTE MALDONADO”, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente”…en esta misma fecha, once y quince minutos (11:15 PM) aproximadamente, en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal,; en concordancia con lo establecido en el artículo 14, ordinal 01 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el artículo 14 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas: Yo, Teniente de Naval, “AF CLEMENTE MALDONADO”, ubicado en la Población de San F.d.A., en actos del servicio el cual se encontraba al mando de una comisión, a bordo de una embarcación tipo voladora de metal, realizando un patrullaje fluvial, siendo las 08:55 de la noche en la boca del Orinoco, se avistó una embarcación de madera, tipo bongo, proveniente de aguas venezolanas, la cual observamos sospechosa por estar navegando a deshoras y con la carga tapada, procedimos a darle la voz de alto, abordando a la referida embarcación, procediendo a efectuar visita y registro, observando que había doce (12) personas a bordo, entre ellas dos adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), siendo encontrados entre los materiales que trasportaban, equipos de minería, de los cuales ninguno de sus tripulantes acreditó su propiedad, aun cuando en reiteradas oportunidades se les preguntó a viva voz, los cuales es especifican: Seis (06) Pimpinas de 20 Lts, vacías, cinco (05) Katumares, dos (02) coyas, dos (02) discos Metálicos, dos (02) Abrazaderas, dos (02) Martillos, Una (01) Segueta, dos (02) filtros de Gasoil, dos (02) filtros de aceite, Una (01) Pala, de 6 mts, C/U, Tres (03) barras, de silicon, Dos (02) Potes de agua para batería, (01) cuñete de aceite TD SAE 40, Una (01) Manguera Plástica de color rojo de 2 metros de largo de 2 pulgadas, (01) manguera plástica de color verde de 5 ,etros de largo, (01) alicate de presión, dos (02) mtros de mecha lenta, una llave de igual manera trasladaban alimentos, licores, especie avícola con vida, especificado en la cadena de custodia, el cual permanecerá custodiado y en calidad de depósito por este comando,…”. Es de destacar, que en el estado amazonas existe una prohibición de explotación de minería, asimismo existe una medida precautelativa dictada por el Tribunal Control Tercero, donde se prohíbe el transporte en esas áreas de máquinas y herramientas que se utilicen para la minería. En base a lo expuesto la vindicta pública, considerando que los imputados transportaban estos materiales prohibidos y navegaban en altas horas de la noche, dirigiéndose a zonas donde se practica la minería ilegal, precalifica los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, en base a lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; asimismo, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su condición de reincidente, por cuanto fue presentado el 27 de Marzo de 2009, celebrándose la audiencia el 28 del mismo mes y año por habérsele incautado oro, y se le dictó medida cautelar y por cuanto los nuevos delitos prevén pena privativa de libertad superior en su límite máximo a los 5 años, solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo literal B; y, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, consistente en: Presentarse periódicamente de manera semanal por ante el Comando de San F.d.A., Municipio Atabapo, estado amazonas, 3- solicita la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, a todos los adolescentes imputados. 4- Solicita que los adolescentes consignen su identificación para identificarlos plenamente y garantizar los actos subsiguientes del presente proceso. 5- Cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta de manera INDIVIDUAL a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera Individualizada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se impuso a los adolescentes del derecho a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del contenido del artículo 543 ejusdem, en cuanto a la información calara y precisa de cada una de las actuaciones desarrolladas en su presencia, asimismo el contenido del artículo 564 de la citada Ley especial, aplicable a los mismos por ostentar condición de adolescentes. De igual forma se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Luego los interrogó sobre sus datos filiatorios identificándose como: 1°) (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, 08 de Agosto 1992, de 16 años de edad, natural de Florencia (Colombia) de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, profesión u oficio marinero, hijo de L.D.R. (C) y DE A.M. (C), domiciliado actualmente en el barrio LA PRIMAVERA I ETAPA, PTO INIRIDA de ladrillos de arcilla, color terracota, cerca de una biblioteca departamental (Colombia), quien manifiesta que no desea declarar, por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia de lo cual se deja expresa constancia. 2°) (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Florencia (Colombia) lugar donde nació el día 24 de Diciembre de 1993, de 15 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio estudiante, domiciliado actualmente en el barrio LA PRIMAVERA I ETAPA, PTO INIRIDA (Colombia) de ladrillos de arcilla, color terracota, cerca de una biblioteca departamental, hijo de L.D.R. (C) y DE A.M. (C), quien manifiesta que no desea declarar, por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Vista la exposición del Ministerio público ha con relación a (IDENTIDAD OMITIDA), ha solicitado la detención preventiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, siendo el caso que se precalifica un delito en grado de tentativa, como los que ameritan pena privativa de libertad, no obstante, a pesar de ser reincidente el adolescente, el ultimo inciso, establece que a los efectos no se tomaran en cuenta las formas inacabadas ni las participación accesoria en un ilícito penal, por cuanto estamos ante un delito en forma inacabada considera la defensa que no están cumplidos los extremos legales para la privativa y solicita se dicten unas medidas cautelares a ambos adolescentes, solciito se acuerde la practica del informe psico social 587 de la LOPNA, y se acuerden las copias de todo el expediente, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que estas presentaciones sea una vez al mes de manera que no se entorpezca la asistencia diaria a sus clases por cuanto el mismo esta estudiando octavo grado en el turno diurno. Es todo.- La representación fiscal manifiesta que fundamenta su solicitud no en el delito inacabado, si no en el delito de asociación para delinquir que posee una pena de 4 a 6 años, iban doce personas, que iban al sitio donde se sustrae el material aurífero, es en base a ese delito que se solicita la privativa y no en el delito inacabado. La defensa manifiesta que por cuanto no se ha llevado a efecto la audiencia de los adultos, considera que no es pertinente que se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto recién inicia la investigación y, por tratarse de un sistema socio educativo, es por lo cual solicito el psico social primero para verificar si procede o no la medida, mantengo la solicitud de una medida sustitutiva para ambos adolescentes. Se concede un receso de 20 minutos, reanudada la audiencia vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, 08 de Agosto 1992, de 16 años de edad, natural de Florencia (Colombia) de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de primaria, profesión u oficio marinero, hijo de L.D.R. (C) y DE A.M. (C), domiciliado actualmente en el barrio LA PRIMAVERA I ETAPA, PTO INIRIDA de ladrillos de arcilla, color terracota, cerca de una biblioteca departamental (Colombia), y (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Florencia (Colombia) lugar donde nació el día 24 de Diciembre de 1993, de 15 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio estudiante, domiciliado actualmente en el barrio LA PRIMAVERA I ETAPA, PTO INIRIDA (Colombia) de ladrillos de arcilla, color terracota, cerca de una biblioteca departamental, hijo de L.D.R. (C) y DE A.M. (C), por estar presuntamente incursos en los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ostenta condición de reincidente toda vez que no se ha comprobado ante este Tribunal que el mismo haya sido sancionado por otro delito, en virtud de ello, se decreta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los de conformidad con el artículo 582 literal (b), en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de presentarse los días 15 y 30 de cada mes, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional de San F.d.A., estado Amazonas y en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), presentación los días 15 de cada mes, ante la Guardia Nacional de San F.d.A., Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, debiéndose oficiar a dicho Comando, igualmente hacer el señalamiento en la comunicación que se libre al efecto que una vez se reciban a los adolescente se sirvan informar al Tribunal y remitir las actuaciones que estos consignen ante ese Comando. CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito al C.d.P.d.M.A., debiéndose librar las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia, a los fines de que informe sobre la identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se encuentran a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se insta a los adolescentes a que consignen tarjeta del registro civil, el primer día de su presentación ante el Comando de la Guardia Nacional supra referido, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá consignar igualmente constancia de estudio. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m.

LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. E.A.R.

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. C.T.E.

La Defensa,

Abog. Duviniana Benitez

Adolescentes imputados,

(IDENTIDAD OMITIDA)

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria,

Y.R.

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