Decisión nº XP01-D-2006-000028 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: XP01-D-2006-000028

ACTA DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

(Realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

JUEZA: ABOG. TAHIS C.D.L.

SECRETARIA: ABOG. R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.C.

SANCIONADO: IDENTIDAD RESERVADA

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

En el día de hoy, 03 de Noviembre de dos mil nueve, (2009) siendo las 9:00 a.m.,se constituyó el Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Sala de Audiencia Nº 02 , con la presencia de la Jueza ABG. TAHIS C.D.L., la Secretaria de Sala Abg. R.K. y el Alguacil J.D.D., oportunidad fijada para realizar LA REVISIÓN DE MEDIDA “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADA, nacido el catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la comunidad de RESERVADA, jurisdicción del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado L.C., la Defensora Pública Primero Penal de esta Circunscripción Judicial Abogada DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, y el hoy joven adulto sancionado previa boleta de traslado debidamente acompañado de la Licenciada TOMASI DEL C.T.P., en su carácter de Guía del Centro de la Casa de Formación Integral Amazonas, (C.F.I.A), y la Licenciada NILEIDA GONZALEZ, Integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se hace constar que se encuentra presente en este acto los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADA, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, en su condición de Representantes del adolescente. Verificada la presencia de las partes se da inicio al presente acto, Se deja constancia de la presencia del intérprete de la lengua Piaroa, N.S.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787. Quien prestó juramento de Ley, a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piaroa. De igual manera se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de Jefe de la Comunidad de RESERVADA,.Toma la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Por cuanto la presente audiencia se lleva a cabo en virtud de la solicitud presentada ante este Despacho por la defensa respectiva, en la que expone: que en fecha 12 de Enero de 2007, en Audiencia Oral y Privada, fue sancionado su defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad, por un período de cuatro (4) años y en forma consecutiva la sanción de Semi-libertad, por el término de un (1) año, encontrándose privado de su libertad, desde la fecha antes mencionada (12 de enero de 2007), habiendo transcurrido desde aquel tiempo a esta parte, más de dos (2) años y nueve (9) meses. En virtud de lo expresado, solicita es este ilustre Tribunal, se sirva fijar audiencia para ventilar y por consiguiente, llevar a cabo la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SANCIÓN impuesta a su defendido. Es importante ventilar esta revisión de medida de privación de libertad, con las partes presentes. En consecuencia se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Quien ratificó el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal en todas y cada una de sus partes. En fecha 12 de Enero de 2007, en Audiencia Oral y Privada, fue sancionado su defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad, por un período de cuatro (4) años y en forma consecutiva la sanción de Semi-libertad , por el término de un (1) año, encontrándose privado de su libertad, desde la fecha antes mencionada (12 de enero de 2007), habiendo transcurrido desde aquel tiempo a esta parte, más de dos (2) años y nueve (9) meses. A continuación la ciudadana jueza pasa a interrogar a la representante del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada Nileida Gonzalez, quien cumple funciones de Integrante del Equipo Multidisciplinario en la referida institución sobre el Plan Individual del joven en cuestión, quien en base al artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que trata sobre las Funciones del Juez de Ejecución al establecerle que debe: “VIGILAR QUE EL PLAN INDIVIDUAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ESTÉ ACORDE CON LOS OBJETIVOS FIJADOS EN LA LEY”, teniéndose entonces que el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas previstas en el artículo 620 ejusdem “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, al respecto la ciudadana jueza preguntó a la Licenciada Nileida Gonzalez, En relación al “El tiempo de Ejecución” planificado se observa que se tiene para una fase inicial: el de proporcionar la adaptación del joven al programa, en cuanto a la Fase de permanencia: inserción al sistema educativo formal, sesiones individuales y/o grupales con fines de sensibilización, orientación, fortalecimiento de valores, formación en derechos y responsabilidades , y en cuanto a la fase de preparación para el egreso: reforzar la convivencia pacífica con su grupo primario de apoyo y entorno socio-ambiental así como el de promover el enlace con los servicios comunitarios; si bien es cierto que en fecha 25 de Marzo de 2008 este Tribunal dictó auto dándole entrada al referido Plan Individual y que fue examinado por parte del mismo, encontrándolo elaborado según las pautas consagradas en la Ley, también es cierto que es procedente revisar el mismo por cuanto se encuentra inmerso en la medida de privación de libertad impuesta al joven in comento, entonces contándose en la actualidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que tiene como objeto lo pautado en su artículo 4 al establecer los principios y bases para: numeral 1°) Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizada. 2°) Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados validamente suscritos y ratificados por la República. 3°) Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas. 4°) Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. 5°) Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros. ¿Cómo se lograrán estas fases planificadas tomándose en cuenta la comunicación que debe existir en todo proceso de enseñanza y aprendizaje, toda vez que estamos ante un joven sancionado perteneciente a la etnia Piaroa, sancionado con una medida privativa de libertad y que la Ley Especial como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que dicha medida tiene una finalidad primordialmente educativa, por un lado, y por otro, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que en su artículo 79 trata de la enseñanza primero del idioma indígena y luego el de castellano? ¿El proceso enseñanza y aprendizaje que actualmente se le brinda en la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad donde cumple con la medida de privación de libertad el joven IDENTIDAD RESERVADA, es en su idioma indígena? A tal interrogante la Licenciada Nileida Gonzalez respondió: En el aspecto psicológico el Joven adulto ha sido un joven pacifico, de hecho es su rasgo de la cultura indígena Piaroa poco sociable, no le gusta participar y no se le obliga a ello, en cuanto al carácter siempre ha sido estable. En cuanto a las fugas reiteradas pues no ha tenido ninguna. En relación al estado de peligrosidad se considera que no lo posee. En conclusión el se sabe valer por si mismo y esta apto para el funcionamiento genera en la sociedad. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: La recomendación que ha hecho es en relación a lo laboral, y a la convivencia, e intercambio social, lo cual es algo demasiado delicado, pero el esta en capacidad de manejarse por si solo. IDENTIDAD RESERVADA, esta en plena conciencia de lo importante de lo que es la convivencia, el respeto, la parte de los acuerdos, lo que privo en ese delito es el alcohol, y no lo considero una persona altamente peligrosa. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a la ciudadana TOMASI DEL C.T.P., quien manifestó: que el joven IDENTIDAD RESERVADA, no es un muchacho agresivo, es pacifico, cuesta motivarlo para que trabaje. Igualmente observa este Tribunal el Informe General que el Equipo Técnico de esta Institución elaboró al joven sancionado que corre inserto a los folios 29 y 30 pieza cuatro de la presente causa. Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD RESERVADA, ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza sobre su deseo de que se le cambie la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a cumplir en su comunidad indígena, a lo cual manifestó: Que el se va a vivir con su familia en la Comunidad RESERVADA,. Comparecen en esta audiencia representantes de la comunidad indígena Piaroa, quien dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA, JEFE DE LA COMUNIDAD RESERVADA,, titular de la cédula de identidad RESERVADA, comunidad a la cual pertenece el joven IDENTIDAD RESERVADA, comparecencia que hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al interrogarse sobré si está presente el Promotor social de dicha comunidad manifestó el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, que es la Autoridad en la COMUNIDAD EN IDENTIDAD RESERVADA. La Jueza pasa a preguntarle ¿Está usted como autoridad de esa comunidad indígena en disposición de hacer seguimiento a la conducta del joven IDENTIDAD RESERVADA, en lo que resta de cumplimiento de la medida privativa de Libertad, la cual culmina el 03 de Agosto del año 2010, enviando al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Informe mensual sobre dicho comportamiento? A lo cual respondió que si. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C., quien al respecto ostentó: Una vez escuchados los planteamientos de la Defensa y de la Licenciada Nileyda Gonzalez sobre la evolución del sancionado, tomando en cuenta el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó de igual manera lo referente a lo expuesto por la Defensa alegando lo establecido en el artículo 141 N° 2 de la Ley de Pueblos Indígenas. La Representación Fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa ya que en los actuales momentos el es mayor de edad y existe en el Reten Policial una separación de las salas, en consecuencia podría ser trasladado a una de esas salas en dicho Reten, ya que hay separación salas para los reclusos, se estableció en el plan que se le esta implementando que lo ha favorecido y por ende que4 siga allí. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Único en Función de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y revisado el Plan Individual del adolescente sancionado así como del Informe General que corre inserto a los folios 29 y 30 pieza cuatro de la presente causa, y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones: La ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la reinserción de los adolescentes a su vida normal, el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reincersión a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que si bien es cierto que el joven IDENTIDAD RESERVADA, ha recibido capacitación en cuanto a talleres que hoy lo hacen conocer ciertos oficios, que lo harán lograr beneficiarse en el campo laboral, también es cierto que estamos ante un joven indígena con costumbres y culturas que lo hacen especial en el tratamiento a dársele y es que tal como se desprende del Plan Individual en los Factores y Carencias que incidieron en su Conducta para la comisión del delito por el cual e sancionó, en lo relacionado a lo personal se observa que manifiesta bajo control del impulso, déficit en la resolución de conflictos y con una comunicación inefectiva, lo que significa que su limitación del idioma castellano no le permite comunicarse, por cuanto en la Casa de Formación Integral Amazonas donde está recluido para cumplir con la medida de Privación de Libertad no cuenta con docentes que hablen el idioma piaroa, y otra determinación importante es lo que determina el Informe General de la presente causa, en la parte que corresponde al área psicológica que indica que el joven evaluado “PRESENTA CONCIENCIA Y ORIENTACIÓN, POR ENDE JUICIO DE LA REALIDAD” igualmente arroja este informe en el área psicológica que el lenguaje expresivo del mismo en cuanto al idioma castellano “SUCEDE CON DIFICULTAD”, así mismo se detecta en este Informe en lo relacionado al área educativa que el referido joven se halla cursando la segunda etapa de Educación Básica “MANIFESTANDO CIERTO RECHAZO EN SU READAPTACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL” teniendo este idioma en lo que respecta a la educación que recibe el joven en dicha institución ser prioritario, es decir, se antepone al idioma castellano, lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos establecidos en la medida privación de libertad no están cumpliendo ya que el joven en mención requiere de inmediación en su proceso educativo indígena a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, y debe haber una creación de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenidos la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas ya que se hace necesario la orientación en su hábitat respectiva para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativas y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, siendo procedente la sustitución de la medida impuesta. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTAS A LO LARGO DE ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión de la sanción, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ya identificado, impuesta por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal. Por una menos gravosa. Tal como la SEMI L.S.: Se designa al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADA, comunidad donde reside RESERVADA, a los fines de que vigile y controle al joven en cuestión y notifique cada mes a este Tribunal de Ejecución sobre el comportamiento del mismo, así mismo se acuerda para que sea conducido por él mismo designado con las seguridades del caso hasta su habitat o residencia ancestral, haciéndose responsable a partir de la presente fecha por los actos de infracción legal que pueda ocasionar el referido adolescente, control y vigilancia que hará hasta el 03 de Agosto de 2010 que culmina dicha sanción, debiendo comenzar el 04 de Agosto de 2010 por el lapso de un año con la medida de Semi-Libertad. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación, la presente decisión será fundamentada en la respectiva Resolución que se hará llegar a las partes. Siendo las 10:30 culmina la presente audiencia.

Jueza Temporal de Ejecución

Abog. Tahis C.D.L.

Fiscal del Ministerio Público La Defensa

Abg. L.C.A.. Duviniana Benítez

Integrante del Equipo Multidisciplinario

Lcda. Nileyda Gonzalez

Guía del C. F. I. A

Lcda. Tomasi Del Carmen

Autoridad Indígena

IDENTIDAD RESERVADA,

Intérprete De La Lengua Piaroa,

N.S.M.S.,

El Sancionado Representantes del Sancionado

IDENTIDAD RESERVADA, ___________________

La Secretaria

Rima Kalek

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