Decisión nº 1EL-026-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000055

ASUNTO : YP01-D-2012-000055

RESOLUCION 1EL-026-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMELYS MALPICA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: L.M.

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.M.Á.M. y ARACELYS DEL C.A. y Porte Ilícito De Arma De Fuego De Fabricación Ilícita previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

MOTIVO: REVISION DE SANCION

Antecedentes

Se le da entrada a la presente causa, en fecha 06 de Junio de 2012, en fecha 08 de Junio de 2012, se realiza el auto de ejecución de sanción, imponiéndose la misma en fecha 29 de Junio de 2012, en la cual se lee:

(…)IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.M.Á.M. y ARACELYS DEL C.A. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, plenamente identificados ut Supra, a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

La Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia oral y reservada de fecha 22 de Marzo de 2013, solicita cambio de medida sobre la base del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Única

Este Tribunal único en función de Ejecución, realizó en fecha 22/03/2013 audiencia oral y reservada con la finalidad de revisar la sanción, en el asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y Porte Ilícito De Arma De Fuego De Fabricación Ilícita previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

En la referida audiencia, la ciudadana Juez le solicitó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes; dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, L.M., el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde la Entidad de Atención Tucupita, las representantes del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS (familiares del adolescente dado que la progenitora se encuentra detenida)

Acto seguido la Jueza le otorgo la palabra a la defensora, quien expuso de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico la solicitud de Revisión de Medida a favor de sus defendidos cursante a los folios 113 y 114 del Expediente.

Se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente separadamente manifestó su voluntad de declarar, previa identificación, dijo: “buenas tardes, ya soy mayor de edad, y quiero cambiar mi vida.”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien se opuso a la revisión de la sanción.

Una vez estudiadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas del expedientes se observa que la presente causa ingreso al Tribunal de Ejecución el 06 de Junio de 2012, y se le realiza la ejecución de la sentencia en fecha 08 de Junio de 2012 e imponiéndose la sanción desde la fecha 29 de Junio de 2012, por lo que a la fecha de la revisión le falta por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 08 DIAS.

La medida privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tiene una función primordialmente educativa mas que represiva, dados los principios de excepcionalidad que rigen la materia, tomando en consideración el grado de compromiso que tiene el Estado de reeducar al joven trasgresor, tal como se lee en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley que rige la materia, siendo el objetivo fundamental que los adolescentes cumplan con el plan individual impuesto y que el estado vigile y proporcione las ayudas psicológicas respectivas, es por lo que se niega dicha solicitud, tomando en consideración que el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) como una de las funciones del Juez de Ejecución que las medidas deben realizarse por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, en el presente caso se observa de acuerdo al informe evolutivo de fecha 07 de Febrero de 2013, realizados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursante a los folios 287 al 290, ambos inclusive, suscritos por el equipo multidisciplinario conformado por el Profesor S.M. en su condición de Psicopedagogo, la Licenciada ANDREINA LAYA en su condición de Psicólogo y el Licenciado Reinaldo Salazar en su condición de Trabajador Social, adscritos a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad.

De tal manera, que este Tribunal observa que efectivamente, el Joven Adulto ha mostrado que ha modificado favorablemente su actitud, es un indicativo que las medidas lejos de ser perjudicial para su desarrollo, es beneficiosa en el sentido que se observa el resultado esperado, es decir un cambio favorable que ayude al joven a su correcta reinserción social y convivencia familiar.

Asimismo se observa que a la fecha de realización de la audiencia oral y reservada, han transcurrido once meses y veinticinco días, faltándoles por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 08 DIAS, considerando este Tribunal prudente el cambio a una medida que vaya en pro de la evolución psicológica y psiquiátrica del referido joven, por lo que debe seguirse el plan por un poco más de tiempo para evaluar las resultas a mediano plazo. Por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho, CAMBIAR LAS MEDIDAS al joven: IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Defensa, en tal sentido deberán cumplir con las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal D ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES debiendo cumplir esta medida en la Aldea Bolivariana Universitaria, todas de cumplimiento simultáneo. *Ofíciese al ciudadano Director de la referida Aldea. Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de L.A. (IDENA), Y.M.. *Ofíciese a la prenombrada Coordinadora de L.A.. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En consecuencia “ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE REVISA y cambia las medidas a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y Porte Ilícito De Arma De Fuego De Fabricación Ilícita previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, solicitada por la Defensa, en tal sentido deberán cumplir con las medidas L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) Seis (06) MESES Y OCHO (08) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de L.A. (IDENA), Y.M., para lo cual se ordena remitir a la brevedad posible copia certificada de la presente sentencia. TERCERO: *Ofíciese al ciudadano Director de la Aldea Bolivariana Universitaria, lugar donde cumplirá el sancionado la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

Regístrese, Déjese copia certificada. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veinticinco (25) días de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución (s)

MARIAMNYS M.F.

Secretario,

J.A.O.

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