Decisión nº 1EL-077-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000125

ASUNTO : YP01-D-2012-000125

Resolución Nº 1EL-077-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PUBLICO: O.S.

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: REVISION DE MEDIDAS

ANTECEDENTES

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes a cumplir la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-042-2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 26 de Noviembre de 2012, por un lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sanción esta que sería verificado su cumplimiento por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de Diciembre de 2012.

UNICA

Este Tribunal único en función de Ejecución, realiza en fecha 19/06/2013, audiencia oral y reservada con la finalidad de revisar la sanción, en el asunto seguido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA

En la referida audiencia, se dejó expresa constancia de la presencia del Abg. O.S., Defensor Público Segundo Penal de Adolescentes, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la Coordinadora del Centro de Coordinación Familiar (COF) Licenciada E.d.V., de la Lic. Osmary Marcano (psicóloga de la ONA), de la Abg. E.Z. (EATV) y del Lic. Reinaldo Salazar (Trabajador Social E.A.T.V).

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a cada una de las personas presentes en la sala de audiencias, facultadas para opinar en el presente caso, en pro de los jóvenes, tal como Psiquiatra, Psicóloga y Orientadora Familiar, quienes coinciden en que el joven desde que está en el Centro ha mejorado su conducta, al punto que es mas sociable, con las atenciones y orientaciones el joven ha evolucionado satisfactoriamente.

Una vez estudiadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas del expediente se observa que:

Una de las manifestaciones de la Licenciada Osmary Marcano fue:

se pudo llegar a la conclusión que debe cumplir rehabilitación, porque tiene un historial de consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es necesario que cumpla con ese programa de desintoxicación, asimismo el adolescente a pesar de que presenta un coeficiente intelectual acorde a su edad, presenta un trastorno de aprendizaje. Este programa de desintoxicación permitirá regular su conducta y reinsertarlo a la sociedad, el mismo está en una etapa de la adolescencia y gran parte de su desarrollo lo vivió en la calle, hay que fortalecer ciertos patrones de conducta, sugerimos un programa de rehabilitación completo, en un centro de rehabilitación fuera del Estado, nosotros podemos buscar un centro de rehabilitación, pero necesitamos un oficio del Tribunal solicitándolo.

Al otorgársele el derecho de palabra la Licenciada, E.d.V., del Centro de Coordinación Familiar (COF) Lcda., quien expuso: “Buenos días, no nos oponemos al cambio, siempre y cuando se cumpla con todo lo necesario para que el Adolescente se Rehabilite, necesitamos la reeducación del Adolescente porque nunca ha formado parte de un programe de estudios de educación regular”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “buenos días, nosotros hablamos con el Dr. Belisario y el me dijo que nos iba a ayudar para conseguir cupo en Maturín, en un centro de rehabilitación cristiano”.

Acto continuo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. O.S., Defensor Público Penal de Adolescentes, quien expuso:

“La defensa en fecha 26 de Marzo del 2013, consigno el escrito de revisión de sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621,622 y 647 literal “e” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente fue sancionado por el lapso de 2 años y que para esa fecha ya tenía más de siete meses privado de su libertad. En el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente esta orientado a la formación, educación y reinserción de los adolescentes y el caso que nos ocupa reviste mayor importancia, por cuanto estamos en presencia de un adolescente que la misma Ley Orgánica de Drogas lo describe como un enfermo, criterio reiterado por Jurisprudencia del TSJ, tal condición de enfermo le brinda la oportunidad ineludible por parte del Estado, de darle un trato especial que reconduzca todas sus actividades sociales. Considera la Defensa que la fuerza del Cambio, del espíritu, de la mente y de la acción es intrínseca del ser humano y que sin esta voluntad no existe poder humano capaz de cambiar a nadie, así se trate del mejor tratamiento de desintoxicación del mundo, parte la Defensa Publica de la estrecha relación del amor, del afecto que debe reinar con su familia, de la voluntad de convertirse en un instrumento productivo de la sociedad, pero sobre todo de la interrelación personal con la fuerza espiritual, que es capaz de perdonar, sanar, brindar amor, cobijo y protección, sin este trilogía es imposible la reconversión del ser humano. Es por ello que no existe ninguna garantía fehaciente de progreso en el supuesto de que mi representado sea sometido a un proceso de desintoxicación fuera de este Estado, y tal como me ha expresado su progenitora que esta haciendo los contactos para que el mismo sea atendido en una institución cristiana en Maturín y creo pues que es lo mejor. Es por eso que la defensa solicita respetuosamente al honorable Tribunal la revisión de la medida a favor de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensora a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción.

Posteriormente se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “buenas días, yo quiero cambiar mi vida y convertirme en una persona de bien y agradezco esta oportunidad al tribunal. Es todo”. A continuación la ciudadana jueza manifestó: Oída la solicitud de revisión de medida por parte del Abg. O.S.D., Pública Penal de Adolescentes, la opinión de la Psicólogo de la Oficina Nacional Antidrogas, de esta ciudad, así como de la Coordinadora del Centro de Coordinación Familiar (COF) Lcda.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa; que la medida privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tiene una función primordialmente educativa mas que represiva, dados los principios de excepcionalidad que rigen la materia, tomando en consideración el grado de compromiso que tiene el Estado de reeducar al joven trasgresor, tal como se lee en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley que rige la materia, siendo el objetivo fundamental que los adolescentes cumplan con el plan individual impuesto y que el estado vigile y proporcione las ayudas psicológicas respectivas, es por lo que se niega dicha solicitud, tomando en consideración que el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) como una de las funciones del Juez de Ejecución que las medidas deben realizarse por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, en el presente caso si los jóvenes han modificado favorablemente su conducta desde que está en el Centro de Atención, es un indicativo que la medida lejos de ser perjudicial para su desarrollo, han sido beneficiosas en el sentido que ha dado el resultado esperado, sin embargo, observa con preocupación esta sentenciadora, que al mantener al joven privado de libertad, bajo parámetros distintos a los dispuestos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no cumple con el objetivo plasmado por la misma, pues, luego de visitar los centros de reclusión en algunas oportunidades, se observa la problemática de no contar con una casa taller actualmente para desarrollar a cabalidad el programa de formación de los jóvenes, toma en cuenta este Tribunal las opiniones de los expertos arriba trascritas, y las cuales son base y apoyo para realizar un cambio de medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien considera el Tribunal está preparado para lograr su correcta reinserción social y convivencia familiar, es por ello, visto que desde la fecha de su privación judicial de libertad 09/08/2012, hasta la fecha 19/06/2013, han transcurrido diez (10) meses y nueve (09) días. Quedando por cumplir un lapso de un (01) año y veintiún (21) días., es por ello que este Tribunal considera prudente, cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en L.A. contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, un mes (01) meses y veintiún días, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 en relación al artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, un mes (1) y veintiún (21) días de cumplimiento simultaneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar constancias de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Servicios a la comunidad, contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses de cumplimiento simultáneos. Asimismo en cuanto a la desintoxicación que necesita el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo quedara sujeto a la Oficina Nacional Antidrogas, hasta que el mencionado organismo tramite lo necesario en cuanto al cupo del Adolescente en un centro de desintoxicación para lograr su rehabilitación, asimismo también debe sujetarse a la propuesta de su progenitora, que está haciendo diligencias para la obtención de un cupo en un centro de rehabilitación cristiano en la ciudad de Maturín. La primera opción que se consolide será al la que deberá sujetarse el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Oficiar al Ciudadano Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, informándole sobre lo acordado. Se ordena librar oficio de excarcelación. Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, de esta ciudad, en el sentido de que gestione lo necesario para internar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un centro de rehabilitación, para su reinserción social.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de del Abg. O.S., y cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en L.A. contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, un mes (01) meses y veintiún días, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el articulo 624 en relación al artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultaneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar constancias de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Servicios a la comunidad, contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Asimismo en cuanto a la desintoxicación que necesita el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo quedara sujeto a la Oficina Nacional Antidrogas, hasta que el mencionado organismo tramite lo necesario en cuanto al cupo del Adolescente en un centro de desintoxicación para lograr su rehabilitación, asimismo también debe sujetarse a la propuesta de su progenitora, que está haciendo diligencias para la obtención de un cupo en un centro de rehabilitación cristiano en la ciudad de Maturín. La primera opción que se consolide será al la que deberá sujetarse el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Oficiar al Ciudadano Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, informándole sobre lo acordado. Líbrese oficio de excarcelación. Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, de esta ciudad, en el sentido de que gestione lo necesario para internar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un centro de rehabilitación, para su reinserción social. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión.

Regístrese, Déjese copia certificada. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiséis (26) días de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

C.Z.

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