Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio.

Coro, 15 de Abril de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000007

ASUNTO : IK01-P-2003-000007

En el día de hoy, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar AUDIENCIA ESPECIAL relacionada con el presente ASUNTO IK01-P-2003-000007 (antes Causa 3M-144-03) seguida en contra del acusado M.V.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.M. (OCCISO) y JAVIER QUERALES (LESIONADO), se hizo el anuncio de Ley y se verificó la presencia de las partes y del acusado, previo traslado del Internado Judicial de Coro; el Juez Profesional F.H.R., explicó el objeto de esta Audiencia, manifestando que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revocación, o sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, las veces que lo considere pertinente.

En el caso de autos, el abog. P.L.N. en su condición de Defensor Privado del acusado presentó por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 27-03-03, escrito solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, argumentando que aquél ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años, permitidos por el artículo 244 ejusdem, fundamentando su solicitud también en los artículos 1, 8,9,10 y 253 del Código adjetivo derogado, artículos 244 y 553 del Código Procesal Penal vigente, los artículos 2,3, 22,23, 26 y 44 de la Constitución de la República de Venezuela, y en los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

Posteriormente, ratifica su solicitud en fecha 08-04-03 alegando que “…las medidas de coerción personal se dictan en función de UN PROCESO o están SUPEDITADAS A ÉL, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; CESAN CUANDO EL PROCESO CONCLUYE O SE EXTINGUE (provisionalidad); y están sujetas a un LAPSO, no PUDIENDO PROLONGARSE FUERA DE EL, AUN CUANDO EL P.N.H.C. (temporalidad)…”, afirmando que como consecuencia de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-01-03 que anuló la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, no existen en contra de su patrocinado medidas privativas de libertad, estando indebidamente detenido en el Internado Judicial de Coro.

El Ministerio Público por intermedio del Fiscal Quinto del Estado Falcón, se opuso a la eventual sustitución de la medida privativa de libertad dada la gravedad de los delitos, y el inminente peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, en tanto que el Defensor Privado ratificó sus argumentos solicitando la libertad para su defendido.

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa se observa que, efectivamente en fecha 14-03-01 el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable; que en fecha 13-01-03 la Corte de Apelaciones ANULO la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto del que profirió la sentencia, sin pronunciarse sobre la libertad del acusado, pero en fecha 27-01-03 NEGO expresamente una solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad, por considerar que a la fecha aun no había transcurrido el lapso de dos años al que se refiere el artículo 244 del COPP, ni el término mínimo de la pena asignada al delito de mayor entidad imputado al acusado, ni estar este sometido al procedimiento previsto en el artículo 248 ibídem.

Sin embargo, constata el Tribunal que desde el 14-03-01, cuando fue decretada la Medida Privativa de Libertad, hasta ahora han transcurrido (02) años, un (01) mes y un (01) día, sin que se evidencie retardo procesal imputable al acusado ni al órgano jurisdiccional, puesto que el juzgamiento de aquél se realizó dentro del plazo estatuido por el citado artículo 244 del COPP; pero la situación derivada de la decisión de la Alzada de fecha 27-01-03 que anuló la sentencia recaída en este asunto ordenando la realización de un nuevo juicio, escapa a la previsión legislativa in comento, porque esta supone que el juzgamiento no se haya realizado en el lapso previsto allí, no siendo este el caso de autos.

Pero como quiera que a tenor del artículo 44, numeral 1, el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, concordantemente con el artículo 243 del COPP que señala que aquella medida sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, estableciendo además el artículo 247 ejusdem, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia son de interpretación restrictiva, tal laguna jurídica debe ser resuelta a favor del acusado . Y ASI SE DECLARA. Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En efecto, si bien es cierto que en fecha 27-01-03 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que el único argumento alegado para esta negativa fué el hecho de considerar de que para esa fecha aún no habían transcurrido los dos (02) años a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Así mismo, debe destacarse que conforme a lo señalado en el artículo 253 del Código adjetivo penal, la buena conducta predelictual del imputado, en este caso del acusado, puede ser probada de cualquier manera idónea, existiendo en actas constancia de buena conducta del procesado, las cuales en ningún momento han sido impugnadas ni por el Ministerio Público ni por la representación de la víctima, por lo que no habiendo sido probada su falsedad debe presumírseles ciertas hasta prueba en contrario. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente consagra el Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante....."

En el caso que nos ocupa no cursa solicitud alguna de la prórroga de que trata el prenombrado artículo por parte del Ministerio Público ni está constituído ningún querellante.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la revocación de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado M.V.G., en fecha 14 de marzo de 2001, y acuerda sustituirla por medidas menos gravosa como lo son las previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del COPP, esto es, detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debiendo el acusado comprometerse a cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas.

Así mismo se acuerda fijar Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas conforme a lo previsto en el artículo 164 del COPP, para el próximo martes 08 de M.d.D.M.T.,(08-05-03) a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) de lo cual en fecha 14-04-03 se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificaciones a los Escabinos y a las partes, así como oficio a Participación Ciudadana, para que comparezcan el día y hora señalados y se constituya definitivamente el Tribunal Mixto que habrá de conocer de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA fijar Juicio Oral y Público para el día Lunes 26 de M.d.D.M.T. (26-05-03) a las nueve de la mañana (09:00 am.)

En consecuencia de lo decidido, se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION del acusado, disponiendo su libertad, previo cumplimiento de los trámites administrativos internos del penal. Líbrese Oficio a la Directora del Internado Judicial de Coro, haciéndole saber de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el objeto de que se designe el apostamiento policial y supervisión de éste, con la advertencia que dicha supervisión deberá hacerse en horas diversas y no fijas, así como varias veces al día, de igual manera se le solicitará la colaboración al Cuerpo Policial en dicho oficio para hacer efectivo el traslado del acusado hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el día 08-05-03, a las 08:30 am a la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. F.F.

SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se levantó Acta conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Excarcelación y oficios N° 3M- 239-03 a la Directora del Internado Judicial de Coro y N° 3M- 238-03 a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

ABOG. F.F.S.D.S.

CAUSA 3M-144-03

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