Decisión nº XV01-D-2.008-000001 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2008-000001

ASUNTO : XV01-D-2008-000001

El 22 de Junio del año en curso, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de personas por identificar. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente que la adolescente fue detenida en fecha 21-06-08, por haber sido aprehendida en una riña que se suscito dentro de las instalaciones del Hospital Dr. J.G.H.; razón por la cual solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación pro la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pernal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en agravio de: PERSONAS POR IDENTIFICAR. Del mismo modo, solicitó le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas, la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que a bien considere procedente dictar el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que la presente causa continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía faltan diligencias por practicar, se le otorgue a su defendida de una medida cautelare sustitutiva de libertad, se elabore un informe psico-social y se acuerden copias de las actas policiales que integran el expediente.

II

Artículo 425 del Código Penal, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al heridos serán serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Junio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, aprehendieron a la adolescente imputada dentro de las instalaciones del Hospital Dr. J.G.H., por estar involucrada en una riña con varios adultos. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida el 01-10-93, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.930.594, de profesión del hogar, residenciada por la entrada del Triangulo Guaicaipuro, diagonal a la Licorería Mi Anbinita, casa S/N, color verde, teléfono adolescente (0414) 314-90-50 y (0248) 809-33-73. Su concubino se llama Rantis R.A.; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en agravio de PERSONAS P0R IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se le otorga a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de acercarse a las personas con quien sostuvo la Riña, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La obligación de continuar con sus estudios de 3er año de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y boletín de notas escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. CUARTO Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.C..

Exp N° XV01-D-2.008-000001.

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