Decisión nº XP01-D-2.008-000170 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000170

ASUNTO : XP01-D-2008-000170

El 09 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: E.E.P.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Julio del año en curso, donde tomó la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señalo que los adolescentes imputados estaban incursos en el delito de HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, y 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibidem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-08, cuando los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por estar involucrados en unas lesiones donde resultó herido por un arma de fuego el ciudadano de nombre E.E.P.; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION. Del mismo modo, como la calificación jurídica tiene una forma inacabada de participación de los adolescentes, solicitó se le otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida que considere procedente dictar el tribunal. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que como faltan actuaciones por practicar, la presente causa debería continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practiquen a sus defendidos un informe psico-social, se le otorguen unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden la expedición de las copias simples de las actuaciones policiales.

II

Artículo 405 del Código Penal, señala:”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Artículo 424 del Código Penal, señala: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho punible encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra los adolescentes: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 16 años de edad, nacido el día 04-08-91, titular de la Cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, de profesión Herrero, trabaja en la Comunidad de Betania, con una Empresa de nombre Zona Sur, estudió hasta 8vo grado, residenciado por Valle Lindo, calle principal, última calle, casa S/N, color rosada de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de S.A., teléfono N° (0414) 395-25-64, quien trabaja en la Dirección de Desarrollo Social, ubicada detrás de Ceamil y de N.P. (v), quien trabaja en Malariología; ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 16 años de edad, nacido el día 15-06-92, titular de la Cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, de profesión estudiante de 8vo grado en el Municipio Maroa, residenciado por el Barrio Upata, calle principal, casa S/N, N° 65, detrás del prof. N.S.d. esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0296) 8080151, hijo de J.A. (v) y M.B. (v), y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 14 años de edad, nacido el día 26-08-93, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.649, de profesión indefinida, estudió hasta 7mo grado, residenciado por el sector 57 calle principal, al lado de la iglesia Evangelica “El Mediador”, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0416) 497-36-73, hijo de L.B. (v), quien trabaja en la UNAGENTE de Guaicaipuro y J.A. (v); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, 424 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibidem, en agravio del ciudadano: E.E.P.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a los adolescentes que se encontraban en una fiesta patronal en el Barrio Quebrada Seca, donde salió lesionado por un arma de fuego la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La practica de un informe psico-social a los imputados de autos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, se presentarán los días treinta (30) de cada mes por ante el Circuito Judicial del Estado Amazonas, al cual se le remitirá el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por encontrarse estudiando en el Municipio Maroa, se presentará los días 15 y 30 de cada mes por el Comando de la Guardia Nacional de dicho Municipio, al cual se le remitirá el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) El adolescente ARTICULO 65 LOPNA: deberá realizar en su tiempo libre un curso de mejoramiento profesional en el INCES, y deberá consignar constancia de inscripción y culminación del mismo. El adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, deberá consignar copia del boletín de notas, y en cuanto al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA: su representante legal deberá buscar por éste Circuito Judicial el día lunes 14-07-08, un oficio dirigido a la Escuela A.E.B., para que pueda continuar con sus estudios de 8vo grado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública primera penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Ab. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. R.D.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. R.D.U..

Exp N° XP01-D-2.008-000170.

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