Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 19 de Abril de 2009

Fecha de Resolución19 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE ABRIL DE 2009.

198° Y 150°

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. A.J.T.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. I.N..

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA N° 1C- 1768-09.

EXP.F.- 09-F05-0070-09.

En el día de hoy, DOMINGO DICECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2.009, siendo las 4:30 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1768-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE .- Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. M.N.A.V., la secretaria del Tribunal ABG. AL J.T.Í.; el alguacil I.G., así como la Fiscal (Auxiliar) Quinta Especializa.d.M.P., ABG. Y.C.G.; la Defensora Pública Especializada, ABG. I.N., así como el adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quien se encuentra acompañado en este acto de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE .- Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 3ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. Y.C.G., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, Ordinal 3ero. del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 337 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso y por último solicito a este honorable tribunal, se legitime la detención en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito, se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado: L.J.P.F., quien manifestó: manifestó: “Eso es mentira, yo tiré fue una botella, por mi casa, yo estaba en una fiesta. Los Policías que me agarraron me golpearon. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada, ABG: I.N., quien expone: “Esta Defensa Pública, solicita la l.P. a favor de mi representado por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido ser autor o participe en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido por el Ministerio Publico. Asimismo, por cuanto mi representado presenta lesiones en diversas partes de su cuerpo, y el mismo manifestó a viva voz, que las mismas fueron ocasionadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión, quienes actuaron de manera arbitraria, es por lo que muy respetuosamente solicito se ordene la práctica de una evaluación médico forense a mi representado a los fines de determinar el tipo de lesiones que presenta. Además solicito se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi representado, a los fines de determinar la responsabilidad de éstos en las lesiones ocasionadas al adolescente. Consigno en este acto copia certificada del Acta de Nacimiento de mi defendido, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente solicito copia certificada del contenido de las actuaciones.- Es todo”. El Tribunal, tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita en este acto la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de la contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la exposición de la Defensora Pública Especializada; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, configurándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Policial, que riela a los folios 9 Y 10.- SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Publico considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que nos permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; delito éste de acción Publica. Existiendo hasta esta oportunidad procesal solo las siguientes actuaciones, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE : Riela al folio 02 Acta , de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Especializa.d.M.P., mediante la cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Cojedes, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Riela a los folios 9 y 10, Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios: Agentes A.D., M.F. y ZABALA WILLIAM. Por todo lo anteriormente expuesto, conforme a la medida solicitada por la Representante Fiscal considera este Tribunal, que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la L.P. del adolescente, toda vez que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrita, observa est Tribunal que el Ministerio Público solo presentó ante este Despacho, como elemento de convicción el Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios que prácticaron la detención del Adolescente; Agentes: A.D., M.F. y ZABALA WILLIAM, lo que resulta insuficiente para decretar una medida cautelar y ASI SE DECIDE; a tales efectos, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: Por ultimo se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública referente a que se ordene la practica de una evaluación médico forense al adolescente imputado, y por cuanto se presume la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios que efectuaron la detención del mismo, es por lo que este Tribunal acuerda la practica de una Experticia médico Forense al adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se considere la posibilidad de la apertura de una investigación a los funcionarios que actuaron en la aprehensión del adolescente. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 19 de Abril de 2009, a las 12:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a; recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 19-04-2009, a las 3:55 p.m, ante este Tribunal en esta misma fecha, a las 4:30 p.m, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Esta Juzgadora deja constancia que se trata de un delito de acción Publica Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la detención practicada al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Policial, que riela a los folios 9 y 10. Así se decide. Se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218, Ordinal 3ero. del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal, remítase la presente Causa a la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P. CUARTO: Se ordena la L.P. del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , toda vez que de lo actuado en la presente investigación, hasta el momento del presente acto, resulta insuficiente para decretar una medida cautelar.- QUINTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , a los fines de determinar el Tipo de lesiones que presente, a tales efectos ofíciese lo conducente a la medicatura forense de este Estado. SEXTO: Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se estudie la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. OCTAVO: Se acuerdan expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública.- NOVENO: Agréguese a la Causa la copia Certificada del Acta de Nacimiento consignada por la ciudadana Defensora Pública Especializada. ASÍ SE DECIDE. Terminó siendo las 5:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. M.N.A.V.

LA FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. I.N.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO:

________________________________

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:

__________________________________________

EL ALGUACIL DE GUARDIA:

I.G..

LA SECRETARIA DE GUARDIA:

ABG. A.J.T.P..

CAUSA N° 1C-1768-09.

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