Decisión nº 1EL-017-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000007

ASUNTO : YP01-D-2012-000007

DECISION 1EL-017-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Y.Y.

ADOLESCENTES SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

MOTIVO: REVISION DE SANCION

Antecedentes

Se le da entrada a la presente causa, en fecha 14 de Agosto de 2012, en fecha 15 de Agosto de 2012, se realiza el auto de ejecución de sanción, imponiéndose la misma en fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual se lee:

“(…)IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incursos como Cooperadores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, AUTORES en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente del código penal venezolano. Quienes fueron sancionados mediante resolución No. 1J-032-2012 de fecha 04 de Julio de 2012, por el tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f”, en concordancia con los artículos 628 y 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Tres (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Seguidamente el ciudadano secretario da lectura de la decisión a los adolescentes hoy sancionados indicándoles que darán cumplimiento a la misma en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

La Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia oral y reservada de fecha 5 de Febrero de 2013, solicita cambio de medida sobre la base del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Única

Este Tribunal único en función de Ejecución, realizó en fecha 05/02/2013 audiencia oral y reservada con la finalidad de revisar la sanción, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo los delitos por los cuales se les sanciona CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS.

En la referida audiencia, le solicitó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes; dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., M.J., la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, L.M., los adolescentes sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, previo traslado desde la Entidad de Atención Tucupita, las representantes de los adolescentes, la Licenciada Osmary C.M.G., Licenciada Emilia Rodríguez y la Psiquiatra N.d.V.R.. Acto seguido la Jueza le otorgo la palabra a la defensora, quien expuso de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratifico la solicitud de Revisión de Medida a favor de mis defendidos cursante a los folios 211 y 212 del Expediente.

Se le informó a los adolescentes sancionados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes separadamente manifestaron su voluntad de declarar, previa identificación IDENTIDAD OMITIDA, dijo: “Yo estoy de acuerdo con mi defensora, quiero salir para ser un buen ciudadano” y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su parte manifestó: “Estoy de acuerdo con mi defensora”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Quinta del Ministerio Público, quien consideró que los informes evolutivos de fecha 20 y 24 de septiembre de 2012, no fueron favorables a los adolescentes, por presentar cuadro de ansiedad, angustia y que se recomienda evaluación psicológica.

Una vez estudiadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas del expedientes se observa que la presente causa ingreso al Tribunal de Ejecución el 14 de Agosto de 2012, y se le realiza la ejecución de la sentencia en fecha 15 de Agosto de 2012 e imponiéndose la sanción desde la fecha 27 de Agosto de 2012, por lo que a la fecha de la revisión han transcurrido cinco (5) meses y ocho (8) días, faltándoles por cumplir DOS (2) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS.

La medida privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tiene una función primordialmente educativa mas que represiva, dados los principios de excepcionalidad que rigen la materia, tomando en consideración el grado de compromiso que tiene el Estado de reeducar al joven trasgresor, tal como se lee en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley que rige la materia, siendo el objetivo fundamental que los adolescentes cumplan con el plan individual impuesto y que el estado vigile y proporcione las ayudas psicológicas respectivas, es por lo que se niega dicha solicitud, tomando en consideración que el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) como una de las funciones del Juez de Ejecución que las medidas deben realizarse por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, en el presente caso se observa de acuerdo al informe evolutivo de fecha 29 y 28 de Enero de 2013 respectivamente, realizados a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, cursante a los folios 245 al 252 ambos inclusive, suscritos por el equipo multidisciplinario conformado por el Profesor S.M. en su condición de Psicopedagogo, la Licenciada ANDREINA LAYA en su condición de Psicólogo y el Licenciado Reinaldo Salazar en su condición de Trabajador Social, adscritos a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad, quienes manifiestan con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la parte de las conclusiones que el mismo posee valores y principios afectivos los cuales manifiesta hacia su progenitora, posee una comunicación acorde, posee valores de respeto hacia el personal que labora en el Entidad.

Y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, manifiestan en la parte de las conclusiones: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, posee principios y valores, inculcados por su grupo familiar, demuestra mucha afectividad hacia su progenitora quien esta pendiente de su representado, es un joven adulto que durante su permanencia en la Entidad ha sido orientado referente a los factores y carencias que incidieron en su conducta y se ha observado que ha acatado las orientaciones demostrando respeto hacia el personal que labora en la Entidad, y hacia sus demás compañeros demostrando una buena disposición de que ha superado las debilidades que dieron lugar a su intervención.

De tal manera, que este Tribunal observa que efectivamente, los jóvenes han modificado favorablemente su conducta desde que está en el Centro de Atención, es un indicativo que las medidas lejos de ser perjudicial para su desarrollo, han sido beneficiosas en el sentido que están dando el resultado esperado, es decir un cambio favorable que ayude a los jóvenes a su correcta reinserción social y convivencia familiar.

Asimismo se observa que a la fecha de realización de la audiencia oral y reservada, han transcurrido cinco (5) meses y ocho (8) días, faltándoles por cumplir DOS (2) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, considerando este Tribunal prudente el cambio a una medida que vaya en pro de la evolución psicológica y psiquiatrita de los referidos jóvenes, por lo que debe seguirse el plan por un poco más de tiempo para evaluar las resultas a mediano plazo. Por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho, CAMBIAR LAS MEDIDAS a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitada por la Defensa, en tal sentido deberán cumplir con las medidas L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620 eiusdem, por un plazo de DOS (2) AÑOS y SERVICIO COMUNITARIO previsto en el artículo 625 en relación al artículo 620 literal “C” eiusdem, por un plazo de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo. Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de L.A. (IDENA), Y.M.. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

En consecuencia “ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE REVISA y cambia las medidas a favor de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, en tal sentido deberán cumplir con las medidas L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620 eiusdem, por un plazo de DOS (2) AÑOS y SERVICIO COMUNITARIO previsto en el artículo 625 en relación al artículo 620 literal “C” eiusdem, por un plazo de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de L.A. (IDENA), Y.M., para lo cual se ordena remitir a la brevedad posible copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, Déjese copia certificada. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los catorce (14) días de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

J.A.O.

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