Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2006

197° y 148°

Nº DE CAUSA: 1U-124-07

JUEZ: ABG. G.A.B.R.

ACUSADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

VICTIMAS: A.D.M.C. y Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.P.

SECRETARIA: ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI

ALGUACIL DE SALA: A.G.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.-

Vistas la audiencia de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley los día MARTES 13 Y JUEVES 22 de noviembre del año 2007, presidida por el ciudadano ABG. G.A.B.R., en su carácter de Juez del Tribunal Unipersonal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI, el alguacil de sala A.G. en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. M.M.M., en contra del adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) asistido por la ciudadana Defensora Publica especializa.A.. I.P., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.M.C. y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) Este Tribunal Unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de Ley estando todos presentes se hace pasar a todos los testigos y funcionarios presentes, de igual manera se escucharon las conclusiones por parte de la fiscal quinto encargada, ABG. L.G., por cuanto el fiscal principal Abg. M.M., se encuentra de reposo medico, todo de conformidad con el principio de unicidad del Ministerio Publico. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de la Sentencia y habiendo dictado la dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para publicarla en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano ABG. M.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Esta representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 21 de abril del año 2007, cuando una comisión del destacamento policial Nº 01, se encontraba de servicio en el puesto policial de la parroquia Manrique, y paso un transeúnte que no se quiso identificar, quine le manifestó a un ciudadano había hecho caer a otros dos ciudadanos de un vehículo moto frente de la plaza M.M., por lo que opto en trasladarse al sitio, para verificar la situación, una vez en el lugar avistaron un vehículo moto de color blanco y dos ciudadanos tirados en el pavimento, observaron que presentaba lesiones, quienes se identificaron como: A.D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.136.042, y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestando a la vez que el ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lo había golpeado con un mango de pala por el hombro, haciéndole perder el equilibrio del vehículo moto al acompañante que conducía, lo que hizo que impactara con una pared, señalándole a la vez el mango de la pala con el cual lo había golpeado, que se encontraba tirado en el lugar”. Narrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como los fundamentos de la Acusación, haciendo valer como medios de prueba, las promovidas previamente en la acusación por ante el Juez de Control N° 01, asimismo solicita el enjuiciamiento del adolescente acusado por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y le sea impuesta una sanción de libertad asistida por el término de dos (2) años de conformidad con el artículo 620 Literal “d” y 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. I.P., expuso su defensa, rechazando en toda y cada una de sus partes, la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público puesto estamos en presencia de una causa de justificación que excluye lo antijurídico del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente y en consecuencia solicito se absuelva al adolescente acusado. Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el Juez le explicó al acusado los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento quien seguidamente manifestó: si desear declarar y expone: “voy a empezar mi declaración contando sobre unos sucesos que habían ocurrido anteriormente a los hechos que se acusan hoy, esos sujetos me habían golpeado y me arrojaron a la calle para que un carro me atropellara, y tengo testigos de eso, ellos me decían groserías delante de mis amigos respecto a mi sexualidad, a r.d.e.e. siguen con el problema, entonces ese día mi abuela me dice que le cargue una arena, entonces ellos pasan en las motos y me dicen groserías yo los veo que vienen y me aparto, como a los cuatro minutos vuelven otra vez y venían con las mismas intenciones de hacerme daño y entonces cuando veo eso levanto el palo y le pegue al que iba atrás en la moto ellos perdieron el equilibrio y chocaron contra una pared.” Es todo. Asimismo el Juez informó al acusado que el presente acto es un Juicio de carácter o naturaleza educativa. A continuación, el Juez procedió a la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal, quien solicitó que se pasara primero a los Expertos a declarar, compareciendo y siendo llamado ante esta Sala de Juicio. Seguidamente el juez le concede la palabra a la madre del acusado (ELBA OLIBETTI PARRA) quien expone: “ se señalo de acuerdo a las denuncias en el cuerpo policial efectuadas, que en el momento de la denuncia de los jóvenes dicen que mi hijo portaba armas sin haber aportados en ningún momento testigos, mi hijo siempre ha siso de una conducta intachable hasta ahora a sido su comportamiento hay testigos de su conducta que es correcta y no tiene ningún antecedente ya que actuó en legitima defensa yo misma he sido testigo que después de ese hecho mantuvieron la misma conducta frente a la casa ya que había sido un acoso en contra de mi hijo y el tenia que defenderse por que pudieron haberlo agredido y lamento profundamente cuando mi hijo fue golpeado en diciembre no haber denunciado no lo hice pensando en la famita y lo lamento porque cuando a ellos lo golpearon yo quise asumir la ayuda para la señora para las medicinas y ella no le importaban las medicinas le importaba el vehículo y el dinero cundo mi hijo fue golpeado yo cubrí los gastos de mi hijo yo en ningún momento le exigí a ellos los gastos para mi hijo lamento profundamente ni haber denunciado porque ahora serian ellos los acusados y mi hijo la victima, por eso es que uno o debe dejar pasar las cosas así y de ahora en adelante si esto sigue pasando donde lo ven, menos mal doctor que mi hijo estudia afuera porque vamos a evitar mas problemas por que a los tres días ellos andaban picando cauchos otra vez, mi hijo también tenia derecho a defenderse. Seguidamente el juez presidentes.” Es todo. Seguidamente el juez impone al adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó si desear declarar y expone: “confirmo lo que dije la primera vez de que los sujetos estos ya venían con un problema de quererme agredir ya anteriormente lo habían ello, y quería decir algo al respecto de lo que dijo mi compañero de que estaba ebrio el me conoce bien el sabe que yo estaba lesionado e incluso de que me atropello un carro ese día, en ningún momento yo estaba en grado de ebriedad sino que estaba gravemente golpeado quería aclarar que el día del problema eran las 10 de la mañana a esa hora fue que empecé a recoger la arena, no recuerdo la hora exacta en que ellos pasaron, también ellos dijeron que yo arremetí contra ellos sin mediar palabras realmente no me considero una persona así, ni tengo ningún motivo, yo solo evite el golpe que ellos me iban a propinar con esa motocicleta.” Es todo. Acto seguido el juez le concede la palabra a la madre de una de las victimas (LINDA E.C.D.M.) y expone: “El día ese mi hijo andaba trabajando el no estaba vagueando cuando lo trajimos para el hospital lo trajimos en una buseta fue el policía quien hizo el levantamiento del accidente van y me buscan al hospital y la señora aquí presente (señala a la madre del acusado) quería dialogar conmigo cuando yo llego allá yo le digo a ella que me de para las medicinas y para arreglar la moto y ella me dijo que no iba arreglar ninguna moto porque le iban a matar al muchachito, entonces yo le dije que así como el agarro a los hijos míos con u palo no necesariamente se necesita una moto para matar a una persona se puede utilizar otra cosa.” Es todo. Tanto el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público como la Defensora Publica Especializada expusieron sus conclusiones con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem, concluyó el debate se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción del texto integro del fallo y su publicación para éste día miércoles 28 de noviembre de 2007.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

  1. - La declaración del Adolescente Acusado ciudadano: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quien previa indicación por parte del juez sobre sus derechos Constitucionales y legales referidos a su declaración, manifestó:

    Voy a empezar mi declaración contando sobre unos sucesos que habían ocurrido anteriormente a los hechos que se acusan hoy, esos sujetos me habían golpeado y me arrojaron a la calle para que un carro me atropellara, y tengo testigos de eso, ellos me decían groserías delante de mis amigos respecto a mi sexualidad, a r.d.e.e. siguen con el problema, entonces ese día mi abuela me dice que le cargue una arena, entonces ellos pasan en las motos y me dicen groserías yo los veo que vienen y me aparto, como a los cuatro minutos vuelven otra vez y venían con las mismas intenciones de hacerme daño y entonces cuando veo eso levanto el palo y le pegue al que iba atrás en la moto ellos perdieron el equilibrio y chocaron contra una pared.

    “confirmo lo que dije la primera vez de que los sujetos estos ya venían con un problema de quererme agredir ya anteriormente lo habían ello, y quería decir algo al respecto de lo que dijo mi compañero de que estaba ebrio el me conoce bien el sabe que yo estaba lesionado e incluso de que me atropello un carro ese día, en ningún momento yo estaba en grado de ebriedad sino que estaba gravemente golpeado quería aclarar que el día del problema eran las 10 de la mañana a esa hora fue que empecé a recoger la arena, no recuerdo la hora exacta en que ellos pasaron, también ellos dijeron que yo arremetí contra ellos sin mediar palabras realmente no me considero una persona así, ni tengo ningún motivo, yo solo evite el golpe que ellos me iban a propinar con esa motocicleta.”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto la misma es una confesión, que al ser adminiculada con las declaraciones de las victimas, y funcionarios policiales actuantes, así como la de los expertos, permite afirmar categóricamente que el día 21 de abril de 2007, en horas de la tarde el adolescente acusado utilizando un mango de una pala, sin mediar palabra golpeo al ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), una de las victimas (Parrillero) que se trasladaban en un vehículo moto, sentido San Carlos hacia la población de Manrique, lo que hizo que el conductor A.D.M.C., perdiera el equilibrio y colisionara contra una pared, lesionándose ambas personas, y que posteriormente fueran calificadas por el medico forense como lesiones menos graves. A pesar de lo declarado por el acusado, no pudo probar este que su conducta voluntaria, típica, antijurídica y culpable estuviese justificada, por una legitima defensa, ya que no pudo probar una agresión física ilegitima, elemento indispensable y concurrente al lado de la falta de provocación suficiente y necesidad del medio empleado para evitar o repeler la agresión, de toda legitima defensa, por el contrario, este tribunal pudo apreciar que el adolescente acusado tubo la posibilidad de evitar en todo momento cualquier agresión física y que ante la posible agresión verbal, esta, no justifica su actuar, por el contrario lo hace responsable de las lesiones personales intencionales menos graves, tomando en consideración el objeto insidioso (palo o mango de pala), lo cual por aplicación de las máximas de experiencia y del sentido común, se evidencia que las victimas, no pudieron nunca tratar de agredir o colisionar con la motocicleta al adolescente acusado, pues esto no era posible sin que ellos también resultaran lesionados, (en razón al peso y dos personas en la moto). De igual forma, el adolescente acusado, se encontraba en una vía publica transitada, por ambos sentidos, siendo una avenida o calle principal con volumen de circulación, lo que obviamente y por necesidad, obligan a cualquier persona (peatón o transeúnte) ha estar atento y vigilante ante la circulación de vehículos, siendo imposible no percatarse de el acercamiento o transitar de un vehículo tipo moto cuyas características ( ruido del motor) permiten distinguir o alertar sobre su presencia, todo ello sumado al hecho que el adolescente a pesar de los presuntos improperios o amenazas, no probadas, tenia la posibilidad real y cierta de retirarse o evitarla, dándose resguardo en la casa de su señora abuela, y alertar a la fuerza publica para denunciar los hechos. Todo permite concluir que el adolescente acusado por el contrario tubo la determinación y conducta dolosa (Voluntad, intensión y fin) de realizar el acto antijurídico (injusto culpable) que trajo como consecuencia la lesión al bien jurídico integridad personal y consumó las lesiones menos graves en persona de los ciudadanos (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y A.D.M.C., y así de manera categórica este tribunal lo declara.

  2. - La declaración de la victima-testigo ciudadano J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.136.041, residenciado en la Parroquia Manrique, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: nosotros íbamos pasando hiendo como para el centro de Manrique y el señor salio con una manga de pala y se lo lanzo a mi primo y me la pego a mí. P. A que hora fue eso? R: como a la dos, tres de la tarde. P. Como sucedieron los hechos? R: el salio de la casa del tío de el. P. Cuando sale de la casa el adolescente estaba realizando alguna actividad? R: no, el nos estaba esperando. P. Porque pasaron por ese lugar? R: porque por ahí no hay más pasó. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho de interrogar a la victima-testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. puede decirnos en que se ocupa? R: trabajo como mototaxista. P. Por donde ocurrió el hecho? R: por la calle principal de Manrique. P. En que sitio específicamente? R: al frente de la casa del tío de el. P. A que distancia venían cuando el le lanzo el palo? R: como a 20 o 15 metros. P. Si tu dices que venían a 20 metros no pudieron esquivarlo? R: no porque mi primo no tenia idea que el le iba a lanzar el palo. P. Usted dice que mi defendido lo estaba esperando? R: si el nos estaba esperando. P. Porque usted utiliza esa vía si sabe que habían tenido problemas? R: porque había veces que el nos pasaba a medio metro y no nos decía nada. Es todo. Seguidamente el juez presidente interroga a la victima-testigo y se deja constancia que el mismo manifestó: P. ya habías pasado por esa vía? R: si. P. Varias veces? R: si. P. Y habías visto al adolescente? R: no. P. seguro? R: si. Es todo.

    La declaración de la victima y testigo se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente las lesiones ocurrieron y al adminicularla con la declaración de la victima y testigo A.D.M.C., así como a la declaración del propio adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), permite concluir que el hecho ocurrió, que el lugar del suceso existe, que efectivamente las lesiones personales menos graves fueron consecuencia de la conducta voluntaria del adolescente acusado, que no existió agresión física ilegitima por parte de las victimas, por cuanto el adolescente, no pudo probar dicha agresión, ni que efectivamente su actuar se encontraba justificado ante las presuntas injurias verbales no probadas y que en todo caso no justifican la conducta donde se consumaron las lesiones personales . Y así de manera expresa este tribunal lo declara.

  3. La declaración de la victima-testigo ciudadano A.D.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.136.042, de 18 años de edad, residenciado en Manrique, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: Héctor frías salio, nosotros íbamos en una moto, y el salio con un palo y nos hizo chocar con una pared. P. Para donde ibas? R: iba subiendo hacia el sector la escopeta. P. Como se llama esa zona? R: el bajío. P. Esa es la vía principal? R: si. P. De donde salio Héctor frías? R: de la casa de un tío. P. Lo logro agredir? R: si me da con un palo y me hace perder el equilibrio y choque con una pared. P. El adolescente se encontraba trabajando con arena ese día? R: no. P. con que te agrede? R: con un palo de una pala. P. estaba el palo solo o con la pala completa? R: el puro palo. P. Anteriormente habían tenido problemas? R: si. P. habían pasado varias veces por ahí? R: no nosotros bajamos para casa de un amigo. P. Cuando venias subiendo fue que te agredió? R: si. P. Quien te traslada al hospital? R: un tío mío en una buseta. P. Ese día tuvo alguna discusión verbal con el adolescente? R: no. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. habías tenido problemas con el adolescente? R: si. P. Cuantas veces habías tenido problemas con mi defendido? R: una sola vez cuando peleamos en la plaza. P. Como es que si el iba a pie como es que se acerca a ti y le da con el palo? R: yo voy pasando y salio y me dio con el palo. P. Cuantas veces había pasado por ahí? R: bajamos y subimos. P. Que otra persona puede ratificar con su testimonio lo que estas diciendo? R: nadie en ese momento no había nadie ahí. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho a repreguntar, y solicita se deja constancia que el testigo manifestó: P. si tu hubieses podido evitar esa situación la hubieses evitado? R: lo fuera evitado. P. después de chocar con la pared quedaste conciente? R: no estaba inconsciente. P. Al momento de recobrar la conciencia a quien viste? R: a unas personas de la panadería y me ayudaron. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a repreguntar, y solicita se deja constancia que el testigo manifestó: P. cuando te dieron de alta? R: el lunes en la tarde. Es todo. Acto seguido se suspende el Juicio Oral Y Privado siendo las 11:51 de la mañana y se fija la continuación para las 2:14 de la tarde. Siendo las 2:47 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, para continuar con la evacuación de las pruebas. Es todo.

    La declaración del testigo y victima se aprecia y se valora puesto que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionario, testigos y expertos así como la del propio adolescente acusado, permiten concluir que efectivamente el hecho punible lesiones personales intencionales menos graves, en contra de los ciudadanos (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y A.D.M.C., ocurrió, y que no existió causa de justificación o de inculpabilidad que excluyera al delito cometido, por el contrario estamos en presencia de un hecho, típico, voluntario, antijurídico y culpable que merece la imposición de una sanción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  4. - La declaración del ciudadano CUICA L.R.P., policía del estado Cojedes, residenciado en Campo Alegre, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.476, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: yo me encontraba en el puesto policial y me informaron de un choque de un vehículo moto, me traslade a la plaza y al llegar ahí visualice a dos sujetos en el piso. P. A que hora fue eso? R: de una a dos de la tarde. P. Que objeto encontró? R: un mango de una pala. P. El palo con la pala o solo el palo? R: la parte trasera, el palo nada más. P. pudo observar como eran las lesiones? R: visualice a los ciudadanos en el pavimento. P. En que vehículo andaban los ciudadanos? R: en moto. P. a donde lo trasladan? R: hasta el modulo policial. P. Con quien estaba? R: T.V.. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. puede observar como ocurren los hechos?. R: no yo me traslade al sitio y ya los hechos habían trascurridos. P. Donde presentaba lesiones? R: en la pierna. Es todo.

    La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora pues la misma demuestra que efectivamente el lugar del suceso existe y que visualizo o encontró el mango de la pala, con que se ocasionaron las lesiones personales a las victimas y que fueron confesadas por el adolescente acusado. Así se declara.

  5. - La declaración de la ciudadana M.D.C.P., quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “la defensa: yo vi porque estaba al frente cuando el estaba recogiendo la arena y ellos pasaron la moto por la cuneta. P. Esas personas que iban en la moto intentaron agredir al adolescente fue algo accidental? R: no fue accidental. P. existe otra vía por donde pudieron haber pasado los motorizados? R: esa es la única vía que hay por ahí. P. Usted puede decir que estaba haciendo el adolescente? R: recogiendo arena. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal de Ministerio Publico el derecho a interrogar a la testigo promovida, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. que hacia el adolescente el día sábado 21 de abril? R: recogiendo arena para construir una pared. P. Donde vive el usted? R: en la calle principal de Manrique. P. es la única vía por donde transitan los vehículos? R: si. P. Usted vio cuando el le tirò la pala a los muchachos que iban en la moto? R: si. P. Que tenían los ciudadanos que andaban en la moto? R: no tenían nada en la mano. P. Que objeto lanzo el adolescente? R: la pala completa. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a repreguntar a la testigo promovida por ella, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. el le tiro la pala para defenderse o porque quiso? R: lo hizo para defenderse él porque le iban a tirar la moto. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal de Ministerio Público el derecho a repreguntar a la testigo promovida, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. donde estaba el adolescente Héctor frías? R: en la cera. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a preguntar a la testigo promovida por ella, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. donde esta ubicada la casa de su hijo? R: frente a mi casa. P. para pasar la arena tiene que cruzar la calle? R: si. P la única forma de defenderse el muchacho fue lanzándole la pala? R: claro. Es todo.

    La declaración de se aprecia por cuanto la misma evidencia que efectivamente tal como lo confiesa el adolescente acusado ocasiono las lesiones personales a las victimas, pero con relación a la agresión que seria objeto por parte de las victimas, esta luce contradictoria con la declaración del acusado que afirma haber tirado o utilizado solo el mango y no la pala completa, así como sumado al hecho de tener interés legitimo en las resultas del juicio por ser la abuela materna del acusado, Por lo que su declaración contradictoria e interesada denota la falsedad de sus dichos y así se declara.

  6. - La declaración del ciudadano M.D.C.M., quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “la defensa: lo que se es que ellos tienen problemas hace tiempo, yo vivo al lado de donde el estaba recogiendo una arena. P. Esa actuación del adolescente es para defenderse? R: si, se puede decir que si. P. La única manera d e defenderse fue tirar la pala? R: si porque no iba agarrar para atrás porque hay estaba la reja. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a interrogar a la testigo promovida, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. con quien estaba usted? R: sola. P. Que observo usted? R: ellos bajan en la moto y dicen groserías. P. Usted vio cuando él le lanzo la pala? R: si. P. Él le pego con esa pala a los muchachos? R: si. P. El estaba recogiendo la arena en la cera o en la calle? R: en la cera. P. El primo de él es concubino suyo? R: si. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a repreguntar a la testigo promovida por ella, y solicita se deje constancia de que la misma manifestó: P. el adolescente estaba pasando la arena de una cera a la casa del frente? R: es cierto. P. En el momento que pasan los motorizados el adolescente estaba en la cera o en la calle? R: se encontraba entre la cera y la calle. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a repreguntar a la testigo promovida, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: P. hacia donde se estrella la moto para donde esta la arena o para el lado contrario de la arena? R: al lado contrario. Es todo. En este acto el juez presidente del debate se levanta del estrado y se dirige hacia la testigo para que delante del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada la misma ilustre en un croquis la posición en que se encontraba en el momento de los hechos, la cual señala en el croques que la arena y el adolescente acusado se encontraba del lado derecho de San Carlos hacia Manrique. (El croquis a que se hace referencia se encuentra anexa a la presente acta de debate). Es todo

    Esta declaración se aprecia pero denota que existe contradicción con la declaración del testigo ciudadano R.J.B., quien informo que la ubicación del acusado y de la arena se encontraba en un lugar distinto y opuesto por el señalado por ella, así como el hecho del interés manifiesto en las resultas del juicio por ser concubina de un primo del adolescente acusado. Por lo que permite concluir, que el testigo miente y así se declara.

  7. - La declaración del ciudadano R.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.043.748, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “la defensa: una vez fue que nosotros tuvimos un problema con el ciudadano aquí presente porque le decían palabras obscenas al ciudadano aquí presente, entonces un día yo iba por la avenida bolívar y yo le digo vamos arreglar ese problema, yo iba pasando por la calle principal bajando cuando uno de ellos le lanzo la moto a el y después lo vi cuando estaban en el suelo. P. Como eran esas amenazas? R: contra su integridad física. P. Tuviste que auxiliarlo porque fue fuertemente golpeado? R: si. P. Después lo siguieron amenazando? R: si. P. El adolescente pudo defenderse de otra? R: en ese momento yo cuando subí lo veo recogiendo la arena y cuando bajaba veo que lanza la pala porque no tenía otra manera de defenderse. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. donde estaba la arena? R: en la casa de la abuela de el. P. El pasaba la arena con la pala o con un tobo? R: en un tobo. P. Que le lanzo? R: la pala. P. vio cuando el adolescente le lanzo la pala a los jóvenes de la moto? R: desde lejos si. P. A que distancia lo vio? R: 300 metros. P. El adolescente estaba en la cera o en la calle? R: entre la cera la casa y la calle. P. Esa es la calle principal de Manrique? R: si. P. es ancha o no? R: no es tan ancha. P. La arena cubría parte de la calle? R: si. P. Ellos cargaban algún tipo de armamento? R: no. P. hacia donde se estrellaron los motorizados? R: en la misma cera donde estaba la arena. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a repreguntar al testigo promovido por ella, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. donde estaba la arena? R: de aquí para allá a la derecha. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a repreguntar al testigo promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. detrás de él había una reja? R: no estaba la arena. P. Tenia espacio para esquivar la moto? R: si. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a interrogar al testigo promovido por ella, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. en que tipo de vehículo andaba? R: en una moto jaguar. P. Esa moto puede pasar por encima de la cera? R: si. P. Incluso puede pasar por encima de el si se hubiese tirado a la arena? R: si. Es todo. En este acto el juez presidente del debate se levanta del estrado y se dirige hacia el testigo para que delante del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada el mismo ilustre en un croquis la posición en que se encontraba en el momento de los hechos, el cual señala en el croques que la arena y el adolescente acusado se encontraba del lado izquierdo de San Carlos hacia Manrique. (El croquis a que se hace referencia se encuentra anexa a la presente acta de debate). Es todo.

    La declaración del testigo se aprecia y se valora por cuanto la misma es coincidente con la declaración de las victimas y del propio acusado, pues demuestra que el delito de lesiones personales ocurrió, que el objeto utilizado fue el mango de una pala, que lesiono a las victimas que se trasladaban sentido san C.M. en una moto y que producto del impacto del palo los hizo perder el control de la moto y colisionaron con la pared cerca del lugar donde se encontraba entre la cera y la calle el adolescente acusado, pero nada prueba sobre la agresión física ilegitima por parte de las victimas. Así se declara.

  8. - La declaración del ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.502.323, quien después de ser juramentado y responder interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el juez: P. estaba presente el día que el adolescente le arrojo la pala a las victimas? R: no. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a interrogar al testigo promovido por ella, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. puede determinar que sucedió? R: fue en defensa propia porque ellos siempre trataban de incitarlo para que el se defendiera. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: solicito que no se valore esa prueba ya que el manifestó que no tiene conocimiento del hecho que aquí se ventila. Seguidamente el juez presidente del debate se pronuncia respecto a la solicitud Fiscal en los siguientes términos: este Tribunal Unipersonal se pronunciara en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas. Es todo.

    La declaración no se aprecia ni a favor ni en contra pues el testigo no se encontraba en el lugar de los hechos y por ende no puede ser valorado para probar que el adolescente acusado obro en legitima defensa, pues el derecho venezolano es de acto y no de actor, y se están juzgando los hechos ocurridos el 21 de abril de 2007, en horas de la tarde en la vía publica cerca de la plaza Manrique del estado Cojedes donde resultaron lesionadas las victimas (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) REYES y A.D.M.C. y no otros. Así se declara.

  9. - La declaración del ciudadano O.M., 14 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.420.519, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el fiscal: se le hizo un examen de reconocimiento legal al ciudadano: J.G.r., resultando en el examen físico: contusión, equimosis, inflamación en hombro derecho, contusión inflamación, excoriación acentuada en rodilla izquierda, tiempo de duración 12 días salvo complicación. P. Ese tipo de inflamación a que se debe? R: es un traumatismo que sufrió y pudo haber sido por una caída. P. Que es traumatismo? R: es un contacto fuerte con un objeto plomo que no corta. P. Como hace para determinar ese tiempo de curación? R: la experiencia que uno tiene y por el tipo de contusión. P. De que se trata su actuación? R: es un reconocimiento medico legal al ciudadano: A.D.M.C., resultando en el examen físico: contusión, excoriación e inflamación acentuada en parte izquierda anterior de tórax, al ecosonograma se observa, hematoma peri-esplénico pequeño por ruptura de vasos, tiempo de duración 15 días salvo complicación. P. Esa lesión que presento D.M. es producto de acuerdo con su experiencia con un palo, un puño? R: con un objeto contuso. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho de interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. cuando usted dice que 12 días es porque es el limite máximo para esas lesiones? R: para ese tipo de lesiones. P. pudo determinar que le causo la lesión? R: no porque uno lo que hace es determinar la lesión. P. Que pudo causar esa lesión? R: pudo haber sido un objeto sin punta un palo o un objeto contuso. P. Esa lesión pudo haberlo producido una pared? R: si. P. era un golpe tan contundente como para dejar cicatriz? R: no Es todo.

    La declaración se aprecia y se valora pues permite afirmar categóricamente que las lesiones personales cometidas en contra de los ciudadanos J.G.P.R. y A.D.M.C. efectivamente ocurrieron y fueron calificadas según en su tiempo de curación en menos graves. Así de manera expresa se declara.

  10. - La declaración del ciudadano R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el fiscal: realizar la investigación en caso de una averiguación que se haya iniciado. P. Cual es tu función? R: es de investigador. P. reconoce su firma y contenido? R: si la reconozco. P. De que deja constancia en el acta? R: dejar constancia del sitio del suceso que si existe el sitio. P. La superficie por donde transitaron era asfaltada? R: si. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. quien le suministra esa información? R: son actuaciones que vienen de la comandancia o del órgano aprehensor del ciudadano. P. Que día y a que hora realizo la inspección? R: 22 de abril a la 1:50 de la tarde. P. Esa calle principal es larga o corta? R: es larga. Es todo..

    Esta declaración se aprecia y se valora pues permiten concluir que el lugar del suceso existe, que se trata de una vía publica, de circulación peatonal y vial en ambos sentidos que efectivamente es una avenida o vía principal altamente transitada y que es necesaria para circular sentido Manrique san Carlos y viceversa. Así se declara.

  11. - La declaración del ciudadano C.J.C., residenciado sector la manga de coleo, Manrique, titular de la cedula de identidad Nº 19.543.311, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “la defensa: tuvo conocimiento de las peleas de los adolescentes?. R: los problemas de ellos son de ellos yo no lo presencia. P. Tenia conocimiento que los adolescentes agredieron a Héctor? R: no yo venia llegando en el momento lo que sucedió yo no lo vi. P. vio una pelea? R: en el momento que iba pasando. P. Usted esta seguro que el estaba en el piso porque estaba ebrio o golpeado? R: no. Es todo

    Esta declaración no se aprecia ni a favor ni en contra del adolescente acusado pues el testigo promovido por la defensa no se encontraba en el lugar del suceso ni vio nada de lo ocurrido el día 21 de abril de 2007, así se declara.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello quedó demostrado con el testimonio de las víctimas la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en sus testimonios fue certeros, seguros y precisos, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; de igual forma quedó demostrado con las declaraciones(confesión) del adolescente acusado quien reconoce haber lesionado a los jóvenes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y A.D.M.C., y no pudo probar que estos lo hubiesen querido agredir físicamente y que se justificara su conducta antijurídica por haber mediado una legitima defensa, por el contrario su conducta voluntaria se subsume en el tipo penal doloso de lesiones personales y así quedo declarado. De igual forma con la declaración de los funcionarios: CUICA L.R.P., R.H., y experto O.M., declaraciones estas que fueron coincidentes, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) tiene responsabilidad sobre los hechos delictivos cometidos en perjuicio de los ciudadanos: A.D.M.C. y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esas conductas voluntarias de participación en los hechos acusados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, acusado por el Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecua al tipo penal y el delito se perfecciono y consumo, así quedó comprobado en el debate. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza inequívoca de la culpabilidad del adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y que no existió ninguna causa de justificación que quitase lo antijurídico del hecho, o de inculpabilidad, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación del acusado en la comisión del delito supra señalado, razón por la cual este juzgador actuando como tribunal unipersonal, considera que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de lesiones menos graves y acuerda que se debe SANCIONAR al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con la una Regla de Conducta por el lapso de un (1) año contentiva de continuar con sus estudios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la ciudadana ABG. I.P. en su carácter de Defensora Publica por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.M.C. y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)YES, con la regla de conducta por el lapso de un (1) año a fin de que continúe con sus estudios . Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 28 días del mes de noviembre del año 2.007.

    EL JUEZ

    ABG. G.A.B.R..

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