Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006

197° y 148°

Nº DE CAUSA: 1M-125-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.A.B.R.

ESCABINOS: PAEZ C.J. (TI) y COLMENARES R. L.E. (TII)

ACUSADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

VICTIMA: GAMEZ J.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.P.

SECRETARIA: ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI

ALGUACIL DE SALA: A.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.-

Vistas la audiencia de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley el día viernes 16 de noviembre del año 2007, presidida por el ciudadano ABG. G.A.B.R., en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos: ESCABINOS: PAEZ C.J. (TI) Y COLMENARES R. L.E. (TII), la Secretaria de Sala de Juicio ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. M.M.M., en contra del adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la ciudadana Defensora Publica ABG. I.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: GAMEZ J.R., este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de Ley estando todos presentes se hace pasar a todos los testigos y funcionarios presentes, de igual manera se escucharon las conclusiones la replica y contrarréplica. Cumpliendo con la formalidad de publicidad de la Sentencia y habiendo dictado la dispositiva en audiencia y acogiéndose al lapso para publicarla en su oportunidad legal, este Tribunal Mixto pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano ABG. M.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Esta representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, toda vez que los hechos sucedieron el fecha 15 de agosto del año 2007, cuando el mismo utilizando en compañía de otra persona no identificada, como arma un pico de botella, interceptaron a la victima y luego de someterlo y causarle lesiones a la altura del tórax, lo despojaron de un teléfono celular, su cartera y una franela, siendo aprehendido a pocos minutos por la comisión policial, hecho ocurrido en el sector c.c., frente al cementerio viejo, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes”. Narrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como los fundamentos de la Acusación, haciendo valer como medios de prueba, las promovidas previamente en la acusación por ante el Juez de Control N° 01, asimismo solicita el enjuiciamiento del adolescente acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem y le sea impuesta una sanción de privación de libertad por el término de (5) años de conformidad con el artículo 620 Literal “f” y 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. I.P., expuso su defensa, rechazando en toda y cada una de sus partes, la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el Juez Presidente le explicó al acusado los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento quien seguidamente manifestó no desear declarar. Asimismo el Juez Presidente informó al acusado que el presente acto es un Juicio de carácter o naturaleza educativa. A continuación, el Juez Presidente procedió a la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal, quien solicitó que se pasara primero a los Expertos a declarar, compareciendo y siendo llamado ante esta Sala de Juicio. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como la Defensora Publica expusieron sus conclusiones e hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal, impone al adolescente acusado, (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no desear declarar. Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem, concluyó el debate se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día viernes 23 de noviembre de 2007.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

  1. - La declaración del ciudadano F.R.M. (EXPERTO), agente, titular de la cedula de identidad Nº 10.327.880, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue informó al Tribunal los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: reconoce la firma y contenido del acta? R: si la reconozco. P. Sobre que verso la inspección? R: una inspección ocular en un sitio de suceso abierto. P. Cual fue tu actuación? R: en este caso como técnico. P. Dejaste constancia en la inspección del funcionamiento de las luces de los postas? R: aquí no pero, si hay sistema de alumbrado pulido. P. Que lograron encontrar? R: en este caso dejamos constancia del lugar nada más. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. a que hora realizo la inspección? R: 4:30 horas de la tarde. P. C.c. queda después del cementerio? R: el punto de referencia que os dieron fue el cementerio viejo. P. Los postas estaban en buen estado? R: no se pudo constatar que si servían. P. pudo observar si había algún objeto de interés criminalístico? R: no se logro recabar objeto alguno. P. Logro visualizar si había vidrios en la zona? R: no se logro conseguir nada. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente el lugar del suceso existe, que es la vía publica que existirá alumbrado publico, de igual forma esta declaración adminiculada con la del funcionario F.G. y el de la victima y testigo presencial J.J.R. son coincidente y de muestra fehacientemente el lugar donde ocurrieron los delitos acusados. Así categórica y unánimemente lo declara el tribunal mixto.

  2. La declaración del ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.298.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: P. en calidad de que realizaste la inspección? R: de investigador. P. Que hiciste? R: recabar todos los objetos de interés criminalístico. P. Que día realizaste la inspección? R: el 15 de agosto. P. A que hora? R: 4.30 de la tarde. P. Si había iluminación Natural o artificial? R: natural. P. Había postes con su respectivo bombillo? R: si. P. Eso fue por el cementerio viejo o nuevo? R: Por el nuevo. P. Ese sector está destinado para transito vehicular y peatonal? R: si. P. lograste conseguir un testigo R: no. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. Donde fue la Inspección? R: en el cementerio Viejo. P. Recaban evidencia cuando realizan la inspección? R: si. P. Lograste recabar objetos de interés criminalístico? R: no. P. había rastros de vidrios? R: no. P. Pudo determinar que los bombillos existentes estaban en buen estado? R: si. P. Como lo determino? R: porque se ve. Seguidamente el juez presidente del debate interroga al experto y se deja constancia que el mismo manifestó: P. estaban las luces encendidas? R: si. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a seguir repreguntar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. que ambiente había? R: ambiente calido. P. Hay calor? R: si. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca del lugar del suceso y que efectivamente coincide con el lugar indicado por la victima en su declaración y así de manera unánime este tribunal mixto lo declara.

  3. - La declaración del ciudadano Inspector P.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.632.123, adscrito a la Policía Municipal de Tranquillo del Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: yo me conseguía patrullando en la zona de c.c. a la altura del cementerio viejo con w.G., el era el conductor de la unidad, cuando escuchamos una llamada del comando donde nos dicen que se encontraban unos muchachos atrancando por ahí, y las características que nos dieron era que cargaba un mono rojo, cuando avistamos a dos muchachos en actitud sospechosa y uno salio corriendo para un casa y el otro lo agarramos que es el que esta aquí y tenia en el pantalón un pico de botella. P. Por donde fue? R: entrando por la bomba llegando al cementerio viejo. P. Por ahí queda el cementerio nuevo? R: si ?. P. Como se entera de los hechos? R: porque el señor se presenta en el comando. P. A esa hora había iluminación artificial o natural? R: ya había sol. P. A las 5 o 6 de la mañana ya se puede transitar? R: si ya las calles se ven normales. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. tiene conocimiento de cuanto tiempo había trascurrido desde que se cometió el hecho? R: eso fue rápido. P. Que hora era? R: 6:30 de la mañana. P. Quien le informo del hecho? R: el detective lamas que se encontraba en el comando. P. Por que medio le comunico? R: por vía de transmisión de radio. P. Que llama rápido usted? R: no le puedo dar la información porque no tenía reloj. P. Cuantas persona habían cometido el hecho? R: dos. P. El adolescente opuso resistencia? R: no en ningún momento. P. Cuantos funcionarios andaban? R: dos nada más el comandante que era yo y el otro funcionario. P. Los dos funcionarios fueron a un mismo sitio? R: andábamos en la patrulla. P. Que otro objeto se le consiguió? R: un pico de botella nada más.. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de que el adolescente acusado fue detenido a poca distancia del lugar donde cometió los delitos en contra del ciudadano J.J.R., así mismo demuestra fehacientemente que el adolescente acusado le fue incautado un pico de botella que corresponde con el descrito por la victima y que sirvió de arma insidiosa para perpetrar el robo y consumar las lesiones personales sobre la humanidad (Tórax) de la descrita victima. Esta declaración adminiculada con la del experto A.G. permiten concluir a estos juzgadores que efectivamente el pico de botella incautado al adolescente en el momento de su detención, es el mismo con que se sometió y causo las lesiones a la victima, de igual forma la descripción de la vestimenta de adolescente acusado para el momento de los hechos coincide con la descripción dada por la victima y por el testigo L.M.L., quien recuerda que tenían un pico de botella y el color rojo en la vestimenta, todo ello permite afirmar que efectivamente el adolescente acusado es autor de los delitos acusado y así de manera unánime se declara.

  4. - La declaración del ciudadano J.G., adscrito a la Policía Municipal de Tranquillo del Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº 17.594.221, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: eso fue el 15 de agosto aproximadamente a las 6:30 de la mañana, y nos llaman que había un robo y nos dan las características de los sujetos dimos un recorrido y avistamos a dos sujetos uno salio corriendo y al otro lo detuvimos y le conseguimos un pico de botella. P. Quien realizo la aprehensión? R: el inspector tocuyo. P. Que le consiguen cuando le realizan la inspección? R: un pico de botella. P. Donde le dicen que fue el hecho? R: en el cementerio viejo. P. Del cementerio nuevo al viejo hay mucha distancia? R: no. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. a que distancia del cementerio nuevo queda la calle? R: ocho, nueve cuadras P. eso fue propiamente en c.c.? R: si. P. Por que emprenden la búsqueda por c.c.? R: porque ahí fue donde nos reportan que estaban los sujetos. P. Donde realiza la aprehensión? R: en c.c. calle sanjon. P. Que mas le consigue a parte del pico de botella? R: no el pico de botella nada más. P. Cuanto tiempo tarda de la candelaria al comando? R: cuatro minutos. P. Y a pie? R: veinte minutos aproximadamente. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que la actuación policial estuvo apegado a derecho pues se produjo la detención in fraganti del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a poca distancia y al poco tiempo del lugar donde se habían cometido los delitos y que efectivamente al adminicular la declaración de este funcionario policial con la del funcionario P.T., es coincidente a pesar del tiempo transcurrido y se evidencia la verdad de sus dichos y que efectivamente le fue incautada un pico de botella al adolescente quien momentos antes había despojado de sus pertenecías y lesionado a la victima J.J.R., en compañía de otro sujeto, tal como categóricamente lo afirma la victima en su declaración. Así se considera probado de manera unánime por este tribunal mixto.

  5. - La declaración del ciudadano J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.530.519, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: Salí de mi casa para el trabajo iba por el cementerio cuando me salieron los dos, me llamaban y no me aguante me llego cerca y me dijo entrégueme la pistola, entrégueme la pistola desgraciado (sic) me dijo yo le dije que pistola que te pasa, entonces me revisaron me sacaron la cartera, el celular, y un suéter que llevaba y el uniforme del trabajo que lo llevaba en la mano, entonces me lograron cortar con un pico de botella. P. Quien lo corto? R: los dos. P. Esta aquí quien lo corto?. R: si (señala al acusado que se encuentra en la sala). P. Una vez que se ve cortado que hace? R: me fui a mí casa busque otra franela y me fui para el comando. P. Eso fue a que hora? R: un cuarto para las 6 de la mañana. P. Hay suficiente luz? R: no había alumbrado ahí. P. Usted pudo observarlo? R: claro. P. Esas personas huyen del sitio o se quedan ahí? R: huyeron. P. Que consigue cuando regresa al sitio? R: la cedula. P. En donde encontró la cedula? R: en un puente de la pasarela. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. puede indicar a que hora ocurrieron los hechos? R: un cuarto para las seis de la mañana. P. Si el sitio estaba oscuro como usted mismo lo indico como es que lo logro ver? R: claro porque yo se quien es, él pasa todos los días por mi sitio de trabajo. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a repreguntar al testigo promovido por él, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. en el momento que a usted lo roban pudo observar quien lo robo? R: claro. P. Observo que era el joven aular C.D. aquí presente quien lo robo? R: Claro. Es todo. Seguidamente el escabino pregunta al testigo y se deja constancia que el mismo manifestó: P. usted conoce de antes al adolescente, sabe si esa es su conducta de atracador? R: no me sorprendió de el esa conducta. Es todo.

    Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, por cuanto es testigo presencial y victima fue categórico y preciso al señalar al adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como uno de los dos sujetos que el día en que ocurrieron los hechos, le despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y lo lesiono con un pico de botella a nivel del pecho o tórax (levantándose la franela en la audiencia y Exhibiendo las cicatrices de las lesiones al tribunal) de igual forma su declaración es coincidente en cuanto al arma (pico de botella) utilizado y que al ser adminiculado con las declaraciones de los dos policías municipales actuantes en la detención del acusado, así como la declaración del testigo L.M.L., permite concluir con toda certeza que el adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)es el autor responsable de las lesiones personales y coautor del delito de robo agravado consumado. De igual forma esta declaración tiene pleno valor probatorio, por cuanto el adolescente acusado conocía a la victima y lo conminó a que entregara un arma de fuego, así mismo, se aprovecho de las ciscustancia de modo, tiempo y lugar como lo fue, la temprana hora de la mañana, el lugar poco transitado y la compañía de otro sujeto y el arma insidiosa de alto poder ofensivo y de mucha peligrosidad por los bordes extremadamente filosos e irregulares, demostración esta que se deduce de adminicular esta declaración con la del experto A.G. quien practico la experticia al pico de botella, lo que permite afirmar categóricamente que existió premeditación y alevosía, y así de manera expresa y unánime lo declara este tribunal mixto.

  6. - La declaración del ciudadano L.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.971.976, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “El fiscal: eso fue a las seis de la mañana por el cementerio y estaban atracando y conseguí herido al señor. P. Donde fue eso? R: c.c.. P. viste a las personas que estaban robando? R: los vi pero iban lejos. P. Cuantos vistes? R: dos. P. Logro observar que el señor ramón estaba herido? R: si, porque estaba picado con un pico de botella. P. Es todo. Acto seguido se concede a la defensa el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. de donde venia? R: de la floresta. P. Para donde iba? R: c.c.. P. pudo ver quien estaba robando? R: no yo vi como andaban paro la cara no. P. como andaba? R: con un mono gris con rayas rojas y una guarda camisa. P. Ese sitio es transitado? R: si es transitado. P. puede señalar quien realizo el hacho? R: no porque no los vi. Es todo.

    La declaración del testigo se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente uno de los sujetos que despojo y corto a la victima J.J.R. poseían un pico de botella y la prenda de vestir era de color rojo lo cual ratifica lo dicho por la victima y los funcionarios aprehensores, de manera pues que este tribunal queda convencido de la que uno de los sujetos coautores del delito de Robo agravado y lesiones personales menos graves es el adolescente acusado y así de manera únanme este tribunal lo declara.

  7. - La declaración del ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.907.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el fiscal: P. reconoce el contenido y la firma del acta? R: si la reconozco. P. Cual fue su función? R: fue laborar la experticia de la botella. P. Que realizo en la inspección? R: tomar la medida, cuantas centímetros había en ella, ver la empresa de que vino, y tenía una sustancia pardo rojiza y no puedo decir si es sangre o no. P. que parte de la botella era? R: el pico de la botella. P. la botella tenia bordes irregulares? R: si. P. Cuantos centímetros tenia? R: 18 centímetros. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Publica el derecho a interrogar al experto promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. puede determinar si era sangre? R: no puedo decir. P. sabe si se le realizo el examen correspondiente a al sustancia? R: no se. P. pudo determinar si había huellas dactilares en el pico de la botella? R: no porque esa ya es otra prueba. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a repreguntar al experto promovido por el, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: P. observaste si tenia una sustancia en el pico de la botella? R: si. P. Esa sustancia pardo rojizo de donde se puede presumir que se ha ocasionado? R: de una herida o una cortada. P. Ese color de sustancia quien la origina? R: un animal o un ser humano. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho de repreguntar al experto promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. puede determinar que tipo de sangre es? R: no. P. tampoco pudo determinar a que persona pertenece? R: no. Es todo. Seguidamente el juez interroga al experto y se deja constancia que el mismo manifestó: P. usted no la puede determinar pero si se puede determinar por otra prueba? R: si.. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de la existencia del arma utilizada, (pico de Botella) de sus características, forma tamaño y que se presume la sustancia pardo rojiza encontrada en el referido pico de botella puede ser sangre de la victima, por lo que adminiculando esta declaración con la de la victima J.J.R. y la del testigo L.M.L., no queda la menor duda que el adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a quien la comisión policial de tinaquillo lo detuvo en posesión del pico de botella, es la misma persona que pocos minutos antes había robado y lesionado al ciudadano J.J.R., Así de manera categórica y unánime se declara.

  8. - La declaración del ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.504.281, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el fiscal: P. que función realizaste en la inspección? R: como técnico. P para que realizas la inspección? R: verificamos la existencia del sitio del suceso. P. Donde fue la inspección? R: en c.c., calle principal cerca del cementerio viejo. P. Recolectaron algún objeto de interés criminalístico? R: no. P. había luz natural o artificial? R: había suficiente iluminación natural. P. es un sitio de suceso abierto o cerrado? R: abierto. P. Hay transito vehicular o solo peatonal? R: vehicular y peatonal. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a preguntar al funcionario promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. logro determinar si los bombillos estaban en buen funcionamiento? R: no tengo conocimiento de eso. P. Había rastros de vidrios en el piso? R: no. P. se consiguió algún objeto de interés criminalístico? R: no. Es todo.

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de la existencia del lugar del suceso descrito por la victima y testigo presencial así mismo al ser adminiculada con la declaración del funcionario F.R.M. no queda la menor duda de que se trata de luna vía publica para transitar personas y vehículos y que posee servicio de alumbrado eléctrico lo cual es coincidente con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores. Así se declara.

  9. - La declaración del ciudadano C.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.918.541, de 16 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos y manifestó:

    “el fiscal: es un reconocimiento medico legal en la persona de Gamez J.R., donde el examen físico refiere traumatismo y heridas en tórax y pico de botella EL DIA 15-8-07 a las 6:00 am, nueve excoriaciones superficiales alargadas de aproximadamente de 3 centímetros en la región esternal superficial no suturada y contusión en región cervical posterior. P. Que es excoriaciones? R: como un rasguño es algo superficial. P. Que es contusión? R: es un golpe que pudo haber sido con la mano o con otro objeto. P. Que quiere decir cuando dice esternal? R: en el pecho. P. Un pico de botella pudo haber causado esas lesiones? R: si posiblemente. P. Cual es la parte cervical posterior? R: en el cuello. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública el derecho a preguntar al funcionario promovido, y solicita se deje constancia de que el mismo manifestó: P. esos rasguños eran regulares o irregulares? R: no existe una clasificación de regulares o irregulares. P. No pudo determinar que causo las excoriaciones? R: no esta entre mis facultades. P. pudo determinar el presunto autor de esas lesiones? R: no es mi función.. Es todo.

    Esta declaración rendida por el medico forense se aprecia y se valora pues la misma demuestra que efectivamente las lesiones personales dolosas menos graves sufridas por la victima J.J.R. existieron y las mismas fueron ocasionadas por el pico de botella, debido a sus dimensiones y características, este tribunal aplicando las máximas de experiencias puede concluir de manera categórica que si existieron las lesiones personales y que las mismas se pueden calificar como intencionales menos graves sufridas a nivel de tórax así como contusión o lesión a nivel de la cervical y así de manera unánime se declara.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal vigente, en consecuencia denotando la concurrencia real de delitos prevista en el articulo 87 ejusdem; ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; de igual forma quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios: F.R.M., F.R.M., C.H.H., A.G., P.T. y J.G., y de los testigos JAMEZ J.R. y L.M.L. declaraciones estas que fueron coincidentes, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tiene responsabilidad sobre los hechos delictivos cometidos en perjuicio del ciudadano JAMEZ J.R., esas conductas voluntarias de participación en los hechos acusados, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, acusado por el Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecua a los tipos penales y los delitos se perfeccionaron y consumaron, así quedó comprobado en el debate. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza inequívoca de la culpabilidad del adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ,y que no existió ninguna causa de justificación que quitase lo antijurídico del hecho, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación del acusado en la comisión de los delitos supra señalados, razón por la cual los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME consideran que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y acuerdan que se debe SANCIONAR al adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observando para ello que el delito de robo agravado es pluriofensivo (daña o pone en peligro los bienes jurídicos vida, propiedad y libertad individual) y que el daño causado fue grave, puesto que la victima fue lesionado con un objeto insidioso que por sus características causa graves daños y se considera de alta peligrosidad por su irregular y filoso borde, sumado a las circunstancias que rodearon la comisión delictual (Nocturnidad, dos personas y la alevosía) demostraron la agresividad del agente o sujeto activo y el alto riesgo a la vida que significo para la victima.

    Por cuanto la sentencia es sancionatoria (Privación de Libertad), el adolescente se encuentra en libertad bajo medida cautelar menos gravosa, no estando firme la presente decisión y debiendo el estado garantizarse la ejecución de la sanciona así como la protección que debe otorgársele tanto a la victima, testigos y jueces intervinientes en el proceso, lo prudente es acordar mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente y extenderlas con prohibición de salir del estado Cojedes sin autorización del tribunal, así como prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la victima, testigos y jueces de conformidad con lo dispuesto en los literales “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la ciudadana ABG. I.P.M. en su carácter de Defensora Pública Especializada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem en concurrencia real de delito previsto en el articulo 87 del mismo código. de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del ciudadano JAMEZ J.R., con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena se mantengan las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la LOPNA impuesta al adolescente: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por el juzgado de Control de es Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, 17 de agosto de 2007 y se adiciona la de prohibición de salida del estado Cojedes sin autorización expresa del tribunal, así como prohibición de acercarse a la victima, testigos y jueces de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del articulo 582 ejusdem. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 23 días del mes de noviembre del año 2.007.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG. G.A.B.R..

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