Decisión nº 1EL-117-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000094

ASUNTO : YP01-D-2007-000094

RESOLUCIÓN 1EL-117-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: MEURY YANEZ, ISMERI YANEZ y R.Y..

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0111-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 09 de Septiembre de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 25 de Septiembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 6 de Septiembre de 2013, y cuya acta cursa de los folios 58 al 62 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 09 de Septiembre de 2013, se determina: (Sic)

“(…)“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MEURY J.Y.C., de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.978.871, el menor IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de, Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal único de Ejecución de la Sección de Adolescente en el tiempo legal correspondiente SEXTA: se deja sin efecto la Medida Cautelar impuesta, se acuerda oficia a la Policial de Piacoa (POLIDELTA) ubicado en el Municipio Casacoima de este Estado, a los fines de informar que en virtud de la celebración de la audiencia preliminar se dejo sin efecto la medida cautelar impuesta que debía cumplir el Joven Adulto ante ese Organismo. SEPTIMA: Se deja constancia que no se hace necesaria la notificación de la victima ya que la representante legal del Joven Adulto figura como víctima. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…)”

Única

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, e Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (9) de la noche.

Asimismo Servicio Comunitario, conforme al literal c) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de seis (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfonos 0287-4904624, a cargo de la Profesora N.P., en su condición de Presidenta y la Coordinadora del Área de Defensa Abogada LILL HERNANDEZ respectivamente, para lo cual se les enviará comunicación., tomando en consideración que de las actas procesales aparece que al joven y su representante se les ha mandado a citar por ante la Policía de Piacóa, Municipio Casacoima, Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven, IDENTIDAD OMITIDA, pero se observan oficios enviados a la Policía del Municipio Casacoima, a los fines de informar a las partes sobre el proceso), hijo de Meury J.Y.C., bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal c) de la Ley que rige la materia, debiendo presentarse por ante la Coordinación del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfonos 0287-4904624, a cargo de la Profesora N.P., en su condición de Presidenta y la Coordinadora del Área de Defensa Abogada LILL HERNANDEZ respectivamente, para lo cual se les enviará comunicación., tomando en consideración que de las actas procesales aparece que al joven y su representante se les ha mandado a citar por ante la Policía de Piacóa, Municipio Casacoima, Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 07 DE OCTUBRE DE 2013, a las 2:00 DE LA TARDE.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfonos 0287-4904624, a cargo de la Profesora N.P., en su condición de Presidenta y la Coordinadora del Área de Defensa Abogada LILL HERNANDEZ respectivamente, tomando en consideración que de las actas procesales aparece que al joven y su representante se les ha mandado a citar por ante la Policía de Piacóa, Municipio Casacoima, Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles a su vez que deberán enviar informes respectivos. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintisiete (27) días de Septiembre de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.Á.O.

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