Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 18 DE MAYO DE 2009.-

199° y 150°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. L.G.S., en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, así como DEL MISMO MODO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los preidentificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el artículo 259 de la Lopnna y 374 del Código Penal, formulada por las APODERADAS JUDICIALES de la víctima, ciudadanas: ABGS. MILZYS B.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.751, Inpreabogado Nº 67.778, con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al estacionamiento de la nueva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos, Estado Cojedes y E.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.161, Inpreabogado Nº 108.041, con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al estacionamiento de la nueva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos, Estado Cojedes; decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. L.G.S. Y Y.C.G., Fiscales V Auxiliares Especializadas del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: YAIDY J.P.D.M. Y GLEIBYS ORANGEL MORENO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABGS. MILZYS B.R.C., E.M.D.M. Y R.L..

ACUSADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.J.P.F., Y WHENDDY S.J.M..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN (Art. 259 Lopnna y 374 Código Penal).

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL

La juzgadora pasa a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Marzo de 2009, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y a Los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a tales efectos ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente SEPTIMO.-Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

Respecto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las ciudadanas: ABGS. MILZYS B.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.751, Inpreabogado Nº 67.778, Y E.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.161, Inpreabogado Nº 108.041, ambas con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al estacionamiento de la nueva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos, Estado Cojedes, en el carácter que tienen acreditado en autos como Querellantes en representación de los ciudadanos: YAIDY J.P.D.M. Y GLEYBYS ORANGER MORENO, padres de la víctima, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; observa este Tribunal, que la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido en el Artículo 327 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria establecida en el art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera quien aquí decide deja constancia que en acatamiento a la sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 280, de fecha 23-02-2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de acuerdo a la cual: “...a juicio de esta sala es evidente que los señalados artículos 327 y 328 refiere a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la victima.” Ante tal circunstancia los jueces de control deben evitar que el acto de convocatoria no absorba el lapso de interposición de la acusación particular...”; con fundamento a los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a las sentencias vinculantes de la sala constitucional se deja constancia que la acusación particular propia fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20-04-2009, siendo las 4:30 horas de la tarde y recibida por este Tribunal en fecha 21-04-2009, a las 9:30 horas de la mañana, por las ciudadanas: ABGS. MILZYS B.R.C. Y E.M.D.M., en el carácter acreditado en autos, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, una vez subsanado en este acto la omisión de carácter formal. Este Tribunal observa: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por ultimo ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente. En consecuencia se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ABOGADAS: MILZYS B.R.C. Y E.M.D.M.; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y a Los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA SEXTO: Quedaron las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas de esta decisión.

DE LOS HECHOS

El día Miércoles 06-08-2008, aproximadamente a las 04:00 p.m, en conjunto y haciendo uso de la fuerza física llevaron coactivamente al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, hecho que estaba siendo observado por la ciudadana M.M. quien le comunicó a una vecina para que le avisara a la ciudadana YAIDY PULIDO (Madre de la victima) y una vez allí le quitan sus prendas de vestir, abusaron sexualmente de éste, siendo el primero el más grande el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, según lo manifestado por la propia víctima, luego el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien la victima señala como el “TORREJA”, luego IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y por último IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, apodado como “MANGOFANDE”, luego de lo ocurrido la victima se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana YAIDY J.P.D.M. (Progenitora), quien al tener conocimiento de los hechos se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Policial N° 06 del Municipio Ricaurte y procede a formular denuncia formal en contra de los adolescentes ut supra, luego la ciudadana en mención toma la decisión de trasladarlo a las instalaciones del centro asistencial más cercano (misión Barrio Adentro) a los fines de practicar evaluación médica al niño en la misma fecha (06-08-08) por la DRA. ORLYMAR COLINA, C.I N° 16423619 CM 1685 MSDS 71094, quien deja constancia de lo siguiente: “...se trata de un escolar masculino de 07 años, quien fue traído por su madre por referir abuso sexual por parte de 4 menores de edad, en horas de la tarde examen físico: con escoriaciones en parte anterior del pene...Ano: Se evidencia efinter anal conservado, eritematoso con aparente laceración en la hora 2..., resultado éste confirmado por el resultado de la evaluación médico forense N° 430, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. O.M. quien emitió el siguiente resultado: “...se observaron grietas y fisuras con enrojecimiento a nivel de mucosa ano rectal y disminución del tono del esfínter...se toma muestra ano rectal para determinar presencia de espermatozoide...”

SANCION SOLICITADA

En relación a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA para cuando se cometió el delito; es LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los Artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la citada sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por considerarla la Representación Fiscal pertinente y ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 533 Eiusdem, con el firme propósito de así lograr que los adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la internalización y reparación del daño causado. Asimismo, solicita la parte querellante que la SANCIÓN que debe aplicárseles, en cuanto al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; es LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la citada sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por tratarse de un grupo etario y considerar pertinente y ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 533 Eiusdem, con el firme propósito de así lograr que los adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la internalización y reparación del daño causado.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal una vez subsanado como fue la acusación fiscal respecto a la omisión del ofrecimiento del testimonio de una testigo presencial ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-N.R. Y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1698, de fecha 07-08-08, pertinente, porque fueron las personas que la realizaron, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el examen médico forense Nº 430, de fecha 07-08-08; resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la lesión presentada por la víctima y el carácter de la misma y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, ya que fue éste funcionario quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, siendo pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó dicha experticia; necesaria a los fines de demostrar que efectivamente hubo penetración y por consiguiente consumación del abuso sexual en perjuicio de la víctima, y a los efectos de que la explique y amplíe; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana: YAIDY J.P.D.M., resultando pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos y madre de la víctima directa; necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; resultando pertinente su declaración, por la víctima y por ende testigo presencial en el presente caso. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración del funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. C.N.; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por ser pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, contentiva de la Inspección Ocular en el sitio exacto del suceso, y por haber realizado la identificación plena de los adolescentes imputados. Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de M.M.D.V., testigo presencial, quien rindió declaración en fecha 27-03-2009, folio 130, es decir, la misma rindió declaración en la fase investigativa, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados. 5. Se admite el testimonio de la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucete”, es pertinente porque fue la persona que realizó la evolución médica primaria. 6-De igual forma se deja constancia que se Admite. 6.- El Testimonio de la profesional de la Psicología, quien practicara la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la víctima de autos, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y a los acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, suscrita por el T.S.U. R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1698, de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios: N.R. Y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- El EXAMEN MÉDICO FORENSE, Número 430, suscrito por el Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Se admite LA C.M., de fecha 08-08-08, emitida por la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucette” de esta ciudad, tomando en consideración que fue practicada de manera urgente y 2.- El Informe derivado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la víctima de autos y a alos acusados de autos. Se ordena evaluación psicológica a los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, menos al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien tiene medida de protección. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados de autos: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

Del mismo modo, este Tribunal ADMITE las siguientes pruebas ofrecidas en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por la Apoderadas Judiciales de los padres de la víctima, por los mismos hechos por los que acusa el Ministerio Público; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, éstas son: 1.-TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-N.R. Y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1698, de fecha 07-08-08, pertinente, porque fueron las personas que la realizaron, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el examen médico forense Nº 430, de fecha 07-08-08; resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la lesión presentada por la víctima y el carácter de la misma y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, ya que fue éste funcionario quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, siendo pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó dicha experticia; necesaria a los fines de demostrar que efectivamente hubo penetración y por consiguiente consumación del abuso sexual en perjuicio de la víctima, y a los efectos de que la explique y amplíe; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 4-DETECTIVE A.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, quien deja constancia de que la madre del niño, ciudadana O.F.O. le entregó una copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo en referencia. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana: YAIDY J.P.D.M., resultando pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos y madre de la víctima directa; necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; resultando pertinente su declaración, por la víctima y por ende testigo presencial en el presente caso. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración del funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. C.N.; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por ser pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, contentiva de la Inspección Ocular en el sitio exacto del suceso, y por haber realizado la identificación plena de los adolescentes imputados. Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de M.M.D.V., testigo presencial, quien rindió declaración en fecha 27-03-2009, folio 130, es decir, la misma rindió declaración en la fase investigativa, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados. 5. Se admite el testimonio de la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucette”, es pertinente porque fue la persona que realizó la evolución médica primaria. 6-De igual forma se deja constancia que se Admite. 6.- El Testimonio de la profesional de la Psicología, quien practicara la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la víctima de autos, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y a los acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, suscrita por el funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. C.N.; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por cuanto a través de esta prueba se puede verificar la existencia exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- ACTA PROCESAL, de fecha: 07-08-08, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, con la cual se corrobora el sitio de los hechos y la identificación plena de los adolescentes imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nº 1698, de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios: N.R. Y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, con la cual se puede verificar la existencia exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Con El EXAMEN MÉDICO FORENSE, Nº 430, de fecha: 07-08-08, suscrito por el Dr. O.M., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, en el cual se deja constancia de los siguiente: “…EXAMEN ANO RECTAL: se observan grietas y fisuras con enrojecimiento a nivel de mucosa ano rectal y disminución del tono del esfínter…Se toma muestra ano-rectal para determinar presencia de Espermatozoide, Examen ligeramente dificultoso por resistencia del escolar…”(SIC). De esta prueba se desprende que el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, fue abusado sexualmente. 5.- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 11-08-08, suscrita por la funcionaria: A.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con la cual se verifica que una vez que dicho cuerpo de investigaciones conoce del hecho procede a realizar las diligencias de rigor. 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, suscrita por el T.S.U. R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, la cual al ser copiada en parte se lee: “…CONCLUSIONES: Basándose en el reconocimiento, observaciones y análisis practicado al material…se concluye: 01.- En las muestras estudiadas, se determinó la presencia del material de naturaleza seminal…”(SIC).” 4.- Se admite LA C.M., de fecha 08-08-08, emitida por la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucette” de esta ciudad, tomando en consideración que fue practicada de manera urgente y 2.- El Informe derivado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la víctima de autos y a los acusados de autos. Finalmente una vez admitido como quedó la acusación particular propia tanto en los hechos como en el derecho y la calificación jurídica a partir del presente acto se le confiere la cualidad de parte QUERELLANTE a la victima, de conformidad con el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal ultima aparte, por aplicación supletoria del 537 de la Lopnna.

MEDIDA CAUTELAR

Respecto a los adolescentes co-acusados en la presente causa, este Tribunal, si bien es cierto que se trata de un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, por el cual se acusa a los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, no es menos ciertos que los mismos no se encuentran incursos en una situación de Rebeldía, pues ellos han comparecido a todos los llamados del tribunal, demostrando los acusados un buen comportamiento durante el proceso, aunado al hecho de que los mismos NO PRESENTAN Registros Policiales y en consecuencia tampoco están incursos en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que todos tiene su arraigo en el país y en el Estado Cojedes, tienen sus familias, sus residencias individuales y carecen de facilidades para abandonar el país en forma definitiva, por lo que no existe el riesgo razonable de que los mismos puedan evadir el proceso; ni existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave tanto para la víctima, denunciante o testigos, en consecuencia se acuerda negar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por la vindicta pública y los acusadores privados y en su lugar considera que lo más ajustado a Derecho, es acordar una medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal .

DISPOSITIVA Y PLAZO COMUN DE CINCO(05) DIAS

Por todos los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Pena; en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ABOGADAS: MILZYS B.R.C. Y E.M.D.M.; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, queda así dictado separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO(08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y a Los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a tales efectos ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Estando las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01:

ABG. M.N.A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANA M. BOSCAN F.

CAUSA N° 1C-1683-09

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