Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2011.

200º Y 152°

JUEZ: ABG. M.N.A.V..

SANCIONADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal.

VICTIMAS: R.J.O. Y C.Z.P. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.A.N..

DEFENSORA PÚBLICA ABG. ANAVITH MORENO.

SECRETARIO: ABG. A.J.Y.R.

EXPEDIENTE: 09-F05-0054-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 04 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, o antes de la juramentación de los ciudadanos designados como escabinos en el Tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. L.A.N. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P..

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos ocurridos en fecha 01/03/2011, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el Ciudadano R.J.O., se desplazaba específicamente por la carretera principal del sector La Chorrera de San D.d.C., en un Vehículo: clase moto, marca SKOGO, modelo SG-150-9J, año 2008, tipo paseo, color Rojo, placas AB7097A, uso particular, cuando fue sorprendido por dos sujetos (los cuales portaban cada uno un arma de fuego) quienes luego de la investigación quedaron identificados como el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y J.A.R. GUEVARA (ADULTO), y en donde después de amenazarlo de muerte (utilizando las armas) lo despojaron de una cartera de tela, color azul (contentiva en su interior de dinero en efectivo) de su propiedad. Luego de ello ambos abordan dicho vehículo y obligaron al Ciudadano up supra mencionado a que se desplazara (arrancar) con destino incierto. Siendo dicho acontecimiento observado a plenitud por la Ciudadana C.Z.P. (madre de R.J.O.P.), quien inmediatamente se dirigió hasta la residencia de J.L.Z. (la cual queda en la mismo sector) y una vez allí le comento lo que había sucedido. Motivo por el cual decidieron abordar un vehículo (camioneta) tomando la dirección que llevaban dichas personas. Alcanzándolas justamente en la carretera principal del sector el caño, frente a la finca del Ciudadano F.C., ubicada en San D.d.C.. Prontamente encontrados los mismos, J.L.Z., les solicitó que se detuvieran, haciendo caso omiso a dicho pedimento por lo que tomo la decisión de atravesarles el vehículo en el cual se andaban conjuntamente con la señora C.Z.P., provocando que se desplomara el vehículo (moto) conjuntamente con sus ocupantes. Inmediatamente los Ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y J.A.R. GUEVARA (ADULTO), se pararon portando las armas de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a que los Ciudadanos C.Z.P. Y J.L.Z., descendieran del automóvil. Posteriormente les exigieron que se acostaran en el suelo con R.J.O.P. y los amenazaron de muerte. Mientras se desarrollaban tales acontecimientos, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, destacamento Nº 7 (quine se encontraban realizando recorrido con la finalidad de localizar a unos sujetos), que según llamada recibida del destacamento al cual pertenecen, habían perpetrado el robo de una moto en el sector La Chorrera. Quines le dieron la voz de alto y se identificaron cono funcionarios policiales. En ese instante uno de los sujetos que para el momento vestía de franela de rayas tipo chemise, hizo caso omiso e intento darse a la fuga, acción que fue impedida por los funcionarios, dándole captura y procedieron a incautarle un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16”, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16” sin percutir, la cual se encontraba en sus manos para el momento d su detención, igualmente procedieron a revisarle una revisión corporal amparado en el Art. 205 del COPP, encontrando en sus prendas de vestir, una cartera de tela de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de 54 bolívares fuertes. Rápidamente procedieron a la detención del otro sujeto, que vestía una franela roja con blanco, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 44”, (que tenia en la mano), así como también le fue encontrado entre sus prendas de vestir un cartucho calibre 44” sin percutir y un trozo de tela color vino tinto en forma de pasa montaña. Vista la situación y dadas las circunstancia, procedieron a realizar las detenciones de conformidad con los Art., 248 del COPP, quedando plenamente identificados como J.A.R. GUEVARA, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.974.161, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CARRAO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN D.D.C., ESTADO PORTUGUESA, quien para el momento vestía de franela de rayas, tipo chemise, a quien se le incauto un arma de fuego calibre 16”, contentiva en su interior de un (01) cartucho, calibre 16”, sin percutir, una cartera de tela color azul, contentivo en su interior de la cantidad de 54 bolívares fuertes; y el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Quien vestía una franela roja con blanco, y al cual se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un (01) cartucho calibre 44”, sin percutir, un (01) cartucho calibre 44” sin percutir; así como también un troza d tela color vino tinto en forma de pasamontaña. Siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, el adolescente un supra mencionado.-

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito” es todo, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P..

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito,” manifestándolo a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: DOS AÑOS DE L.A. Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 620, literal “d” y “b”, y en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes siendo las siguientes 1) Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con Manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2) Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui., por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la medre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado, 3) La obligación d cumplir de manera obligatoria con el sistema Educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo que esta Juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el tribunal las constancias de estudios. 4) La prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5) La prohibición de permanecer fueras de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6) Prohibición de portar armas de fuego-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del acusado ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P..

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- el testimonio del Experto: AGENTE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico las Inspecciones técnico-criminalistica, 367, 368 y 371 de fecha: 02/03/2010. 2.- el testimonio del Experto: AGENTE F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico las Inspecciones técnico-criminalistica, 367 Y 368 de fecha: 02/03/2010. 3.- Con el testimonio de la experto: AGENTE A.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, subdelegación San C.E.C. en virtud que fue el funcionario que practico las Inspecciones técnico-criminalistica, 371 de fecha: 02/03/2010. 4.- el testimonio del Experto: AGENTE J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0258-075 de fecha: 02/03/2010. 5.- el testimonio del Experto: AGENTE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 11-081 de fecha: 03/03/2010. 6.- el testimonio del Experto: AGENTE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 11-081 de fecha: 03/03/2010. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- el testimonio del Funcionario: DISTINGUIDO (IAPBEC) W.N., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Nº 07, del Municipio Anzoátegui, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente para que la amplié y explique. 2.- el testimonio del Funcionario: DISTINGUIDO (IAPBEC) E.C., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Nº 07, del Municipio Anzoátegui, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente para que la amplié y explique. 3.- el testimonio de: R.J.O.P., victima y testigo del presente caso, 4.- Con el testimonio de: C.Z.P., victima y testigo del presente caso . DOCUMENTALES.: 1.- Con el acta de Inspección técnica Criminalistica Nº 367, de fecha 02/03/2011 suscrita por los funcionarios AGENTES J.C. Y F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 368 de fecha: 02/03/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES J.C. Y F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 371, de fecha: 02/03/2011, realizada al vehículo que fue incautado al momento de la aprehensión del Adolescente imputado, propiedad de del Ciudadano R.J.O.P.. 4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0258-075, de fecha 02/03/2011. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 11-081, de fecha 03/03/2011, practicada por los funcionarios: DETECTIVE C.E. Y EL AGENTE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos. Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora Publica Especializada, se admitieron las siguientes: 1.- Resultado del examen forense, del examen psicológico. 2.- constancia de residencia. 3.- Constancia de buena conducta. 4.- De la declaración de la madre del adolescente, ciudadana L.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.905.475.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de esta juzgadora, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, para el momento de los hechos tenía 14 años de edad, de igual norma observa esta juzgadora la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos y su arrepentimiento, y aun cuando la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito como sanción privación de libertad por el lapso de 05 años, considera quien aquí se pronuncia que el adolescente amerita es orientación profesional y psicológica razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P. la medida de Dos (02) Años de L.A. simultáneamente Dos Años con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, , previsto en el articulo 620, literal “d” y “b”, y en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes siendo las siguientes las cuales consisten en: 1) Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con Manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2) Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui., por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la medre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado, 3) La obligación d cumplir de manera obligatoria con el sistema Educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo quien esta Juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el tribunal las constancias de estudios. 4) La prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5) La prohibición de permanecer fueras de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6) Prohibición de portar armas de fuego.

  1. La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del acusado en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Art., 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Art., 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P.

  2. El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  3. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo acusado en la audiencia, se impuso la sanción de: Dos (02) Años de L.A. simultáneamente Dos Años con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el articulo 620, literal “d” y “b”, y en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes siendo las siguientes las cuales consisten en: 1) Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con Manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2) Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui., por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la medre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado, 3) La obligación d cumplir de manera obligatoria con el sistema Educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo quien esta Juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el tribunal las constancias de estudios. 4) La prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5) La prohibición de permanecer fueras de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6) Prohibición de portar armas de fuego, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el acusado pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: Dos (02) Años de L.A. simultáneamente Dos Años con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, , previsto en el articulo 620, literal “d” y “b”, y en concordancia con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes siendo las siguientes las cuales consisten en: 1) Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con Manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2) Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui., por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la medre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado, 3) La obligación d cumplir de manera obligatoria con el sistema Educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo quien esta Juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el tribunal las constancias de estudios. 4) La prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5) La prohibición de permanecer fueras de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6) Prohibición de portar armas de fuego, es proporcional al hecho y al modo de vida del acusado de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  4. La edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 15 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el art, 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el art, 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.O. Y C.Z.P., en la Causa Nº 1M-218-11, con la Medida de: Dos (02) Años de L.A. simultáneamente Dos Años con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en: 1) Residir en el barrio, calle principal, casa s/n, con Manzana 23, parcela I, Turen estado Portuguesa. 2) Prohibición de visitar el Municipio Anzoátegui., por cuanto fue allí el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que la medre manifestó al tribunal que ningún de los progenitores reside allí, y que su hijo no tiene ningún familiar que deba visitar en el sitio anteriormente mencionado, 3) La obligación d cumplir de manera obligatoria con el sistema Educativo y tomando en cuenta la declaración del Sancionado, quien indico que actualmente cursa 3er año de bachillerato. Es por lo quien esta Juzgadora lo insta para que continué estudiando, lo cual deberá consignar por ante el tribunal las constancias de estudios. 4) La prohibición de cometer otro hecho punible o verse involucrado en un acto delictivo conjuntamente con adultos. 5) La prohibición de permanecer fueras de su hogar después de las nueve (09:00) de la noche. 6) Prohibición de portar armas de fuego. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Viernes veintinueve de abril de dos mil once (2011) siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Notificar a la victima sobre la admisión de hechos. Cúmplase.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. M.N.A.V.

    EL SECRETARIO

    ABG A.J.Y.R.

    CAUSA 1M-218-11

    EXP FISCAL 09-F05-0054-11

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