Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 14 DE ABRIL DE 2011.

200º Y 151

JUEZ: ABG. M.N.A.V..

SANCIONADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.A.N.

DEFENSORA PUBLICA ABG. I.B.P.M.

SECRETARIA: ABG. I.F.

EXPEDIENTE: 09-F05-0235-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 14 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, o antes de la juramentación de los ciudadanos designados como escabinos en el Tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. L.A.N. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el presunto delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: El día 04-11-2010 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cicpc Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes, se encontraban en labores de investigación específicamente por el Barrio la Floresta, sector los tanques calle principal (invasiones) Tinaquillo cuando observaron a dos ciudadanos uno de ellos de piel m.c., contextura delgada y estatura regular, portando como vestimenta un jean de color azul, franelilla de color blanco y chancletas de plástico color negro, y el otro de piel clara, contextura delgada, y estatura regular portando como vestimenta un jean de color azul una franela de color marrón clara y zapatos deportivos color amarillo con gris, parados frente a una vivienda rancho, elaborada en zinc y madera y quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, y emprendieron veloz carrera introduciéndose en dicha residencia (dejando la puerta abierta) motivo por el cual dichos funcionarios descendieron rápidamente de la unidad y amparados en las excepciones del articulo 210 del Copp procedieron a penetrarla ( no sin antes tratar de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma ya que no había transeúnte alguno aunado al hecho que era una zona montada con pocas vivienda tipo rancho y que se encontraban cerrada) ubicando a los 2 ciudadanos dentro de la misma y quienes luego de identificarse como funcionarios de dicho cuerpo mostrando sus credenciales y chaquetas alusivas le solicitaron a dichas personas les exhibiera todo lo que llevaba en sus pertenencias mostrando uno de los ciudadanos su cedula laminada y el otro manifestado y que estaba indocumentado , en vista de los ciudadanos continuaban con actitud nerviosa fue por lo que tal comisión amparados en el articulo 205 del copp practicaron la inspección corporal no encontrándole alguna evidencia posteriormente procedieron a practicarle la inspección técnica a la vivienda logrando ubicar en una estaca de madera que se encuentra en la parte central de la referida vivienda y que funge como soporte principal de la estructura una bolsa pequeña de asa elaborada de material sintético de color verde sostenido por un gancho improvisado con alambre liso la cual al ser revisada contenía la cantidad de 17 envoltorios pequeños en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de restos vegetales que por su olor y características se presume que sea droga denominada marihuana, motivo por el cual luego de ser impuesto de sus derechos practicaron la aprehensión quedando identificado como Mercado Acosta M.Á., y F.J.G. identificado en las actas.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a suceder si soy responsable por lo que paso, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción ” es todo, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Si admito los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a suceder si soy responsable por lo que paso, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción” manifestándolo a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, sucesivamente con L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del acusado ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- el testimonio del Experto: J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica criminalistica y la prueba de orientación. 2.- el testimonio del Experto: AGENTE P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en virtud que fue uno de los funcionarios que la inspección técnica criminalisticas y la prueba de orientación. 3.- Con el testimonio del experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en virtud que fue uno de los funcionarios que la inspección técnica criminalistica. 4.- Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo, en virtud que fue uno de los funcionarios que la inspección técnica criminalisticas. 5.- El testimonio del experto encargado de realzar la experticia botánica a las sustancias incautadas. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- el testimonio de los funcionarios P.L., A.G., E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tinaquillo, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. DOCUMENTALES.: 1.- acta de inspección técnica 2200 de fecha 04-11-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos. 2.- Acta procesal penal de fecha 4-11-.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos. 3.- Experticia botánica realizada por el experto adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora Publica Especializada, se admitieron las siguientes: 1.- la declaración de la madre del adolescente, ciudadana L.M.F..

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de esta juzgadora, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, cuenta con el apoyo de sus padres, de igual forma observa esta juzgadora la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos y su arrepentimiento, considera quien aquí se pronuncia que el adolescente amerita es orientación razones por las cuales ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, sucesivamente con L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 628 ejusdem. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el acusado de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

  2. La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del acusado en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

  4. El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo acusado en la audiencia, se impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, sucesivamente con L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 628 ejusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el acusado pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, sucesivamente con L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 628 ejusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del acusado de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 17 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, en la Causa Nº 1M-203-10, con la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, sucesivamente con L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 622, 626 y 628 ejusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves 14 de abril de dos mil once (2011) siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena la libertad del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE visto que desde su aprehensión hasta la presente fecha tiene privado CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al Director de la Casa de Formación Integral F.P.d.B. y a la Policía del estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. M.N.A.V.

    LA SECRETARIA

    ABG INMACULADA C. FONSECA G.

    CAUSA 1M-203-10

    EXP FISCAL 09-F05-0235-10

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