Decisión nº XP01-D-2010-000023 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000023

ASUNTO : XP01-D-2010-000023

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 09JUL2012, en la cual se sanciona a los jovenes adultos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem; Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. L.J.C.B., colocó a la orden del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folios que rielan del 01 al 26 de la pieza I.

En fecha 04FEB2010, se celebró Audiencia de Presentación a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano […], en esta oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano […]. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, en virtud que a los autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano […]. En consecuencia, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- Se les prohíbe a los adolescentes de acercarse a la víctima y a su entorno o núcleo familiar, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 582, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, a los fines que se sirva efectuar examen medico forense al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de hoy, para lo cual se insta al adolescente asistir con carácter obligatorio por ante el Cuerpo Policial antes referido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. La cual corre inserta a los folios 36 al 43 de la pieza I.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 190CT2011 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y a la ciudadana Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […]. La cual corre inserta a los folios 104 al 113 de la pieza I.

En fecha 05DIC2011, se celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMEIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] y en esta oportunidad se estableció lo siguiente.: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la adolescente la joven adulto Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, los cuales son : 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE R.S., INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01/02/2010, interpuesta por el ciudadano […], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 02/02/2010, por el funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 4.- Inspección practicada al sitio del suceso, de fecha 02/02/2010, suscrito por los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 5.-Factura Nº 0293 de fecha 12/03/2009, a nombre del ciudadano […]. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y el delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem. En relación a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, me sirvo proponer los siguiente medios de prueba: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE R.S., INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01/02/2010, interpuesta por el ciudadano […], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 02/02/2010, por el funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 4.- Inspección practicada al sitio del suceso, de fecha 02/02/2010, suscrito por los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 5.-Factura N° 0293 de fecha 12/03/2009, a nombre del ciudadano […]. TESTIMONIALES: 01.- De los funcionarios AGENTE R.S., INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 2.- Del funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 3.- Los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. 4.- La Victima […], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Es todo. Posteriormente el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le interroga en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del adolescente es por lo que se mantiene la medida cautelar impuestas en la audiencia de presentación de fecha 04/02/2010 a los adolescentes de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a la nulidad de las presuntas declaraciones que hace la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta de investigación penal de fecha 02/02/2010. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Privada en relación a las declaraciones hecha por el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante los funcionaros actuantes. OCTAVA: Se intima a las partes para que un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que las partes comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. NOVENO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. La cual corre inserta a los folios 157 al 170 de la pieza uno.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado a los adolescentes acusados Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […].

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que los acusados han desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes y en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada y previa la Imposición del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, la cual se realizó en fecha 09JUL2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Constituido en Tribunal Unipersonal para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada a los adolescentes acusados, en esta oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el Artículo 583 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de manera individualizada a cada uno de los acusados; pero antes de igual manera se les impuso de su precepto constitucional conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio lectura de las garantías fundamentales que los amparan, consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar de manera individual a cada uno de los adolescentes a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez impuesto de manera clara y sencilla el ahora joven adulto acusado, de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, se le pregunta si desea admitir los hechos antes identificados, quien manifestó libre de todo apremio “SI deseo Admitir los Hechos que señala el Ministerio Público, es todo”, a continuación el Tribunal pasa a interrogar a la joven adulta quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuesta de manera clara y sencilla a la joven adulta acusada, de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, se le pregunta si desea admitir los hechos antes identificados, quien manifestó libre de todo apremio “Si deseo Admitir los Hechos que señala el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abg. O.J., quien manifestó,” en nombre de mi asistida solicito al Tribunal y al Ministerio Público que la sanción de Reglas de Conducta sea impuesta con la Correspondiente rebaja establecida en la Ley Especial que rige la materia, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, y cumplir así con un buen desarrollo dentro de la sociedad, todo ello en virtud de que mi representada hizo uso de las fórmulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente sus representantes presentes en sala, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. V.A., quien señaló lo siguiente:” Actuando en nombre de mi asistido Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la manifestación voluntaria de mi representado y la de su madre en relación a la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias en la que viven y por la misma relación de los hechos, esta Representación esta de acuerdo y solicita que como Regla de Conducta se le imponga la mitad de la sanción, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. L.C.B., quien manifestó;” Visto y escuchado la admisión voluntaria de los ciudadanos acusados y lo expuesto por el defensor Público como el defensor Privado. Si bien es cierto el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos acusados Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un delito que no está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año, y vista la manifestación de los acusados de autos, de la defensa pública y privada, y atendiendo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones previstas en la ley, los padres de los ciudadanos acusados solicitan que sus representados sean obligados a estudiar, y que para ellos es mas beneficioso de igual forma el Tribunal también ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro de su desarrollo de los hoy jóvenes, asimismo esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Pública representada por el Abg. O.J., de igual manera no se opone a la solicitud de la defensa privada representada por el Abg. V.A., El Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año tomando en consideración la participación de cada uno de los adolescentes, se le imponga la sanción con la correspondiente rebaja establecida en la ley partiendo la buena f.d.R.d.M.P. todo ello fundamentado en el 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte de los acusados en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción de manera individualizada a cada uno de los jóvenes adultos quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento con la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ; la joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Encubridor en el delito de Hurto, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, […], a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sancionan de la siguiente manera: OBLIGACIONES: 1º) Continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, debiendo presentar constancia de estudios y de notas en original del lapso correspondiente. 2º) Obligación de mantener la residencia aportada al Tribunal debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndoles a los jóvenes acusados, de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado de inmediato y por escrito, a este despacho y a la Fiscalía. PROHIBICIONES: Impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP2009, instituye el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso del juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. “Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre la pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los acusados haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:”…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental, luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y Reservado, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Publico o cualquiera otras de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados hoy jóvenes adulto, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, antes de la apertura del juicio oral y reservado tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, su sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”).

Una vez interrogados por el Tribunal los acusados manifestaron de forma libre que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05DIC2011, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como e efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V

DE LA SANCION

Procede el tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en este sentido se observa:

Que los jóvenes adultos quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y la joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Encubridor en el Delito de Hurto tipificado en el artículo 254 del Código penal en relación con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico `Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte de los acusados y de conformidad con el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona a los jóvenes adultos acusados quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […], haciendo este Tribunal la rebaja legal de la sanción la cual solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público en su acusación que sea de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y al momento de aplicar la rebaja lo hace en base a la MITAD de la sanción solicitada quedando como sanción definitiva a cumplir por parte de los jóvenes adultos sancionados la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES para ambos jóvenes adultos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes Obligaciones: 1º) Continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, debiendo presentar constancia de estudios y de notas en original del lapso correspondiente. 2º) Obligación de mantener la residencia aportada al Tribunal debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndoles a los jóvenes acusados, de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado de inmediato y por escrito, a este despacho y a la fiscalía, Prohibiciones impuestas se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 583 ejusdem, sanciona a los hoy jóvenes adultos quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la hoy joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […] , a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, en consecuencia sanciona a los jóvenes adultos acusados quienes eran menores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano […], haciendo este Tribunal la rebaja legal de la mitad de UN (01) AÑO de la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su acusación quedando como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES la cual cumplirán por ante el Tribunal correspondiente para ambos jóvenes ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en las siguientes Obligaciones: 1º) Continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, debiendo presentar constancia de estudios y de notas en original del lapso correspondiente. 2º) Obligación de mantener la residencia aportada al tribunal debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndoles a los jóvenes acusados, de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicada de inmediato y por escrito, a este despacho y a la fiscalía. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1º) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 09 de Julio del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES.

Abg. E.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR